Sentencia N° 2594 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2594, Exp. 02-0237, 16/10/2002
Expediente02-0237
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-10-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo presentada por el abogado WILLIANS JOSÉ CASTRO en representación de BELKIS MARGARITA QUERALES. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible el amparo por no cumplir con los requisitos establecidos, pero la Sala considera que el abogado defensor cumplió con los recaudos necesarios para que se estudiara la admisibilidad de la acción de amparo propuesta. Se ordena a la Corte de Apelaciones que proceda a estudiar la admisibilidad de la acción de amparo ejercida.
Extracto de la motiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante auto del 5 de noviembre de 2001, manifestó que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos señalados en la sentencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º de febrero de 2000, por lo que ordenó al solicitante del amparo, señalara “...las pruebas que desee promover, así como la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta para probar los hechos relacionados en la presente solicitud”. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ordenó al accionante presentara las pruebas que deseara promover antes de la admisión de la acción de amparo, con fundamento en la sentencia dictada por esta Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000, la cual establece que: “Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Dispositiva
REVOCA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 20 de noviembre de 2001, y ORDENA, a la mencionada Corte de Apelaciones proceda a estudiar la admisibilidad de la acción de amparo ejercida por el abogado WILLIANS JOSÉ CASTRO, defensor de la ciudadana BELKIS MARGARITA QUERALES, contra la omisión en la que incurrió el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al no responder la petición que hiciera el abogado defensor de la revisión de la medida cautelar privativa de libertad. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Palabras clave
amparodebido procesoprivación de libertadCorte de ApelacionesYaracuyrevisión de medidajusticiaderechos constitucionales