Sentencia N° 2592 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de noviembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2592, Exp. 03-1887, 15/11/2004
Expediente03-1887
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-11-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional revisó la sentencia n° 118 de la Sala Político-Administrativa que declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de demandas laborales contra instituciones financieras en intervención. La Sala concluyó que la decisión de la Sala Político-Administrativa se apartó de la doctrina vinculante establecida en la sentencia n° 899 del 8 de agosto de 2000, que protege los derechos laborales. Por lo tanto, se anula la sentencia impugnada y se ordena la remisión del caso para que se decida nuevamente sobre la regulación de jurisdicción.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine se pretende la revisión del fallo que dictó la Sala Político-Administrativa, en el que declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para el conocimiento de la demanda que por cobro de prestaciones laborales, intentó Eduardo Arnal Mosquera contra CAVENDES Banco de Inversión C.A., por cuanto no acogió la doctrina vinculante de esta Sala y violó a dicha compañía sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juzgamiento por su juez natural e incurrió en incongruencia. El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: /(...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;...”. Ahora bien, como la norma que se transcribió establece criterios de procedencia para la revisión que no son aplicables, rationae temporis, al caso de autos, la Sala lo examinará a la luz de los criterios que estaban vigentes al momento de la interposición de la solicitud que encabeza estas actuaciones, los cuales estableció en su sentencia del 06.02.01 caso: Corpoturismo. Así, en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido –en criterio aplicable rationae temporis- lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido). Es pertinente la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad de desestimación de cualquier pretensión como la de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que tiene tal figura. Se insiste en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio de impugnación que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, como garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., contra la sentencia n° 118 que dictó, el 29 de enero de 2003, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo. En consecuencia, ANULA dicha decisión porque es contraria a los principios constitucionales a que se contrae la doctrina de esta Sala Constitucional que fue sentada en el fallo nº 899 que pronunció el 8° de agosto de 2000, y ORDENA la remisión de esta sentencia a la Sala Político-Administrativa para que decida la regulación de jurisdicción que dio lugar a la decisión que aquí se revisó en atención al criterio de esta Sala que se expuso, atinente al contenido del derecho al debido proceso en estos casos. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Palabras clave

jurisdicciónderecho al debido procesoprestaciones laboralesrevisión constitucionaldoctrina vinculanteCAVENDESSala Político-Administrativaexigibilidad inmediata

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