Sentencia N° 2591 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de noviembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2591, Exp. 03-1877, 15/11/2004
Expediente03-1877
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-11-15
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, confirma parcialmente el amparo constitucional interpuesto por Edgar Alejandro Ochoa y Ronald José Blanco López, quienes denunciaron la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal debido a un retardo en la celebración de la audiencia preliminar. La Corte de Apelaciones había declarado parcialmente con lugar la acción de amparo, reconociendo que el Juzgado Cuadragésimo había violado el derecho al debido proceso al mantener a los demandantes privados de libertad sin realizar la audiencia correspondiente durante un prolongado periodo de tiempo. La Sala observa que el retardo judicial fue imputable al órgano jurisdiccional, lo que justifica la intervención del Tribunal Supremo. Se ordena al Juzgado que fije de inmediato la audiencia preliminar y se remite copia de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales para evaluar la posible responsabilidad disciplinaria del juez involucrado. La decisión resalta la importancia de garantizar el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, conforme a lo establecido en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

La Sala observa que los ciudadanos Edgar Alejandro Ochoa y Ronald José Blanco López denunciaron la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y a ser oídos que establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por el Juzgado Cuadragésimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón del retardo judicial que ha operado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en el proceso que se sigue contra ellos por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego. Alegaron los demandantes en amparo que, desde el momento de la individualización de imputados hasta la interposición del presente amparo, ha transcurrido más de un año y nueve meses y se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar cuarenta y cinco veces. La Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como tribunal constitucional, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo porque consideró que el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control había violado, efectivamente, el derecho al debido proceso de los quejosos, porque, del contenido de los autos que conforman el expediente y de los alegatos que fueron expuestos en la audiencia pública, se comprobó que el “retraso inexcusable” en la celebración de la audiencia preliminar era “imputable al Órgano Jurisdiccional”. Respecto del alegato de que se había lesionado, igualmente, el derecho a la presunción de inocencia, el a quo constitucional desestimó la denuncia y declaró sin lugar la pretensión de que se otorgaran a los quejosos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a la que se encuentran sometidos, ello con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite al existencia de: (omissis) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (omissis) (Subrayado de la Sala).

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión que fue objeto de consulta, que expidió la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 15 de julio de 2003 y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo que interpuso la defensa de los ciudadanos Edgar Alejandro Ochoa y Ronald José Blanco López contra el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si existe responsabilidad disciplinaria respecto de la actuación del Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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