Sentencia N° 2590 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de septiembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2590, Exp. 03-0276, 25/09/2003
Expediente03-0276
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-09-25
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por José R. Torres Ramos contra la Confederación de Trabajadores de Venezuela y otros. El demandante alegó violaciones a derechos constitucionales debido a un paro cívico nacional que afectó el libre desenvolvimiento del colectivo. La Sala, tras analizar el caso, determinó que la presunta violación había cesado, ya que se evidenció la producción de bienes y servicios en el país y el funcionamiento de las instituciones.
Extracto de la motiva
En primer lugar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa, lo siguiente: El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. En sentencia dictada el 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán vs. El Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala dictaminó, respecto a la competencia para conocer de amparos constitucionales, que: “...Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores...”.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JOSÉ R. TORRES RAMOS, contra la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), Federación de Cámaras (FEDECÁMARAS), la Asociación Civil Gente del Petróleo y el Defensor del Pueblo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
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