Sentencia N° 259 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de abril de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0259, Exp. 22-0540, 12/04/2023
Expediente22-0540
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-12
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por José Gregorio Moronta en nombre de varios ciudadanos contra las conductas omisivas de los defensores del pueblo. Se argumenta que los demandantes contaban con medios ordinarios para restablecer su situación jurídica, lo que justifica la inadmisibilidad de la acción. La Sala se declara competente para conocer del caso, pero al no haberse agotado los recursos ordinarios, se desestima la solicitud de amparo.
Extracto de la motiva
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que: “Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo). En sintonía al criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente: “...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido).
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MORONTA, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN PRADO BUCARITO, ANTONIO RAFAEL FARIÑAS FIGUERA, CRHIST ALTEMAR PALMA DÍAZ, ERIC JOSÉ REYES SARABIA, HÉCTOR JOSÉ QUINTERO, JESÚS TEÓFILO ASTUDILLO, SOTERO JOSÉ ROMERO ÁLVAREZ, DANIEL FRANCISCO FIGUERA JIMÉNEZ, JUAN ANTONIO ROJAS, LUIS BELTRÁN ASTUDILLO LEONETT y NOEL JOSÉ SUÁREZ SOTILLO, todos ellos supra identificados, contra las conductas omisivas por parte del abogado Alfredo José Ruiz Ángulo y la abogada Pasqualina Assunta María Del Vecchio Delia, en su carácter de Defensor del Pueblo y Defensora Pública del Área Metropolitana de Caracas. 3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada.