Sentencia N° 259 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de julio de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0259, Exp. 20-0243, 07/07/2022
Expediente20-0243
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2022-07-07
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo interpuesta por Jesús Alexis Salazar Ocando, quien alegó violaciones a sus derechos constitucionales por una decisión del Juzgado Superior en lo Civil. La Sala, tras revisar el expediente, determinó que la acción no fue ratificada dentro del plazo establecido, lo que llevó a declarar la solicitud como inadmisible. La decisión fue firmada por la magistrada ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Extracto de la motiva
De la norma transcrita se observa que, para que se considere válidamente presentada una acción de amparo constitucional interpuesta vía correo electrónico, la misma debe ser ratificada dentro del lapso de tres (3) días siguientes contados desde su interposición, para que el Juez Constitucional que la conozca, después de la debida ratificación, pueda determinar, por ser válida la demanda, la competencia para conocer del asunto y verificar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre los cuales se encuentra la determinación del presunto agraviante. Así mismo, cabe destacar que aparte de la vía telegráfica, esta Sala ha admitido otros medios (cfr. sentencias Nros. 742/2000 y 523/2001), y en cuanto a la interposición de la acción de amparo constitucional por medio de correo electrónico esta Sala, en sentencia n.° 523, dictada el 9 de marzo de 2001 (caso: Oswaldo Álvarez), estableció lo siguiente: “(…) Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones (…). Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible (…)”. (subrayado del presente fallo). Conforme a la jurisprudencia parcialmente trascrita que interpretó el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite que dentro del medio telegráfico a que se hace referencia, está incluido el correo electrónico como medio posible para ejercer la acción de amparo constitucional, limitándolo a casos de urgencia y sometiéndolo a la exigencia de ratificación personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción.
Dispositiva
Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEXIS SALAZAR OCANDO.