Sentencia N° 259 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de marzo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 259, Exp. 05-0160, 16/03/2005
Expediente05-0160
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Nicolás Astone Rondón, en representación de tres ciudadanos. La Corte de Apelaciones argumentó que la situación fáctica que dio origen a la acción había cesado, dado que los acusados ya habían sido condenados por un tribunal de juicio. La Sala Constitucional ratifica que la acción de amparo no es admisible cuando la violación de derechos constitucionales ha cesado.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta, y al respecto observa lo siguiente: A juicio de la representación judicial de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional es ejercida por la violación de los artículos 26, 49, numerales 1, 2 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Ahora bien, el a quo, en una primera decisión de fecha 28 de noviembre de 2002, desestimó el amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el desistimiento del accionante y el cese de la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, además de considerar que no se encontraba involucrado el orden público. Producto de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondió conocer a esta Sala Constitucional, y en fecha 22 de julio de 2004, revocó la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 28 de noviembre de 2002, con fundamento en que: considera esta Sala que mal pudo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda homologar el desistimiento que efectuó el abogado Orlando Nicolás Astone Rondón, por cuanto en las actas del expediente no consta que dicho profesional del Derecho fuera el defensor privado de los imputados, el predicho abogado no tiene capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia; es decir, no tiene legitimación para la realización del acto de autocomposición procesal a que se ha hecho referencia.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Orlando Nicolás Astone Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.091, atribuyéndose el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ MÁRQUEZ, SIMÓN EDGARDO OTAISA MEDINA y EIVAB ALFREDO QUINTERO FUNES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.728.456, 15.578.000 y 17.474.320, respectivamente, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la violación de los artículos 26, 49, numerales 1, 2 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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