Sentencia N° 2589 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2589, Exp. 03-2588, 12/08/2005
Expediente03-2588
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-08-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación en amparo constitucional interpuesto por el abogado Francisco José Cernadas López en representación de Nelson David Chourio Aponte y Domingo Arturo Díaz Martínez. La apelación se fundamentó en la alegación de que la privación preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua era ilegítima, dado que dicho tribunal no era competente territorialmente para conocer del caso, que se había materializado en el Estado Guárico. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que los actores contaban con la vía ordinaria del recurso de apelación, lo que llevó a la Sala Constitucional a confirmar dicha decisión. La Sala consideró que los medios judiciales ordinarios eran suficientes para restituir la situación jurídica de los demandantes y que la acción de amparo no era procedente en este caso. Finalmente, la Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, reafirmando la importancia del agotamiento de las vías ordinarias antes de recurrir a la acción de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

La acción de amparo fue intentada contra la decisión dictada el 29 de julio de 2003 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual ordenó la aplicación de medidas judiciales de privación preventiva de libertad contra los imputados, “del procedimiento ordinario vista la flagrancia”, y la declinatoria de la causa al conocimiento de un Tribunal competente por el territorio en el Estado Guárico, por ser esta la entidad donde se materializaron los hechos objetos de la imputación. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, consideró que contra la decisión accionada los actores contaban con la vía ordinaria del recurso de apelación establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acción de amparo intentada devenía inadmisible de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Refirió la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación que la acción de amparo resultaba el medio más efectivo para la restitución de la alegada situación jurídica infringida, puesto que los recursos de apelación no eran decididos con inmediatez y celeridad por las Cortes de Apelaciones, situación que colocaba a los justiciables en una total indefensión. Asimismo, reafirmó la consideración de que siendo el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua incompetente por el territorio, no podía imponer contra sus defendidos medidas judiciales de privación preventiva de libertad. Planteados como fueron los términos de la controversia observa esta Sala, sin entrar a conocer cuál órgano jurisdiccional poseía la competencia para conocer de la causa principal, ya que esto no constituye el objeto de la acción de amparo, que, ciertamente, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2003 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cabía perfectamente la interposición del recurso de apelación establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la misma se decretó la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y el cardinal 4 de la referida norma establece expresamente como decisión susceptible de ser recurrida las que dicten dichas medidas de coacción, como la solicitud de examen y revisión de medida de coerción que prevé el artículo 264 ejusdem.

Dispositiva

PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor de los ciudadanos Nelson David Chourio Aponte y Domingo Arturo Díaz Martínez. SEGUNDO.- CONFIRMA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo intentada en virtud de lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Palabras clave

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