Sentencia N° 2589 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de septiembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2589, Exp. 03-0311, 25/09/2003
Expediente03-0311
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-09-25
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Manuel Aguilera contra el Fiscal General de la República, Julián Isaías Rodríguez, por la supuesta violación del derecho de petición. La Sala determinó que la acción era inadmisible, ya que el demandante había recibido respuesta a su solicitud antes de interponer el amparo, lo que hacía que la amenaza a sus derechos no fuera inmediata ni realizable.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto, observa: La pretensión constitucional está dirigida contra el Fiscal General de la República, ciudadano Julián Isaías Rodríguez por la presunta violación al accionante, del derecho de petición. Ahora bien, en materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para el conocimiento de las demandas de esta especie, destaca la Sala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. (Subrayado de la Sala) A partir de la promulgación de la nueva Constitución, dicha distribución de competencias varió en virtud de que ésta creó, en el seno del Máximo Tribunal, una sala especial en materia constitucional, a saber, la Sala Constitucional. Así se estableció en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) donde se señaló que: “...Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo.”(Subrayado de la Sala). Por ello, la Sala, coherente con la doctrina establecida es competente para el conocimiento de la misma, y así se declara.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1. DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA, en su carácter de Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua, contra el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ. 2. ORDENA remitir copia certificada del presente expediente al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Aragua o en su defecto al del Colegio de Abogado al que pertenezca el abogado ROMEL MAKSAD ASCANIO, a los fines establecidos en esta decisión. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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