Sentencia N° 2588 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de septiembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2588, Exp. 02-2475, 25/09/2003
Expediente02-2475
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-09-25
DecisiónConfirmar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente de amparo constitucional interpuesto por Fredy Giraldo Moreno, quien alegaba violaciones a su derecho al debido proceso tras un sobreseimiento en su caso. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que el solicitante debía haber agotado la vía ordinaria de apelación antes de recurrir al amparo. La Sala Constitucional, al revisar el caso, reafirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo, confirmando la decisión de la Corte de Apelaciones.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencias en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa: Alega el accionante, que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Miguel Ángel Chacín Fuenmayor, por el delito de lesiones culposas graves cometido en su agravio, sin haber estado presente en dicha audiencia por cuanto no fue notificado de la misma. Ello, a su criterio, vulnera la garantía constitucional del debido proceso. Ahora bien, reitera la Sala, que dentro del proceso, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones de procedimiento, y al establecer los mismos, consideró que eran aptos para que se pudieran realizar dichas actuaciones. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Dispositiva

CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 13 de septiembre de 2002, por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadano FREDY GIRALDO MORENO, actuando en su propio nombre.

Palabras clave

amparo constitucionaldebido procesoinadmisibilidadCódigo Orgánico Procesal Penallesiones culposasrecurso de apelaciónderechos constitucionales

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