Sentencia N° 2583 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de noviembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2583, Exp. 04-1428, 12/11/2004
Expediente04-1428
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-11-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de Primera Instancia. El caso fue remitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, que consideró que no tenía competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por Rafael Isidro Troconis Durán. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer del caso era uno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dado que la acción se relacionaba con derechos contractuales y no laborales.

Extracto de la motiva

Después del estudio de las actas del caso bajo análisis, esta Sala observa que está en presencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de Primera Instancia los cuales no poseen un superior común, en consecuencia, y como quedó establecido en el Capítulo II atinente a la competencia, esta Sala debe conocer y resolver el conflicto planteado en el caso de autos. A tal efecto debe reiterar la Sala su criterio establecido en innumerables fallos según el cual la norma que determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; dicho de otra manera, no es más que atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. Según decisión n° 26 dictada por esta Sala el 25 de enero de 2001, se dejó sentado que: “(…) La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la Ley, en caso de controversia, a determinado Tribunal o a determinada categoría de Tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial. Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación. A la vez, la Constitución de la República, en el título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de la familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales. Así la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos. Además, existen derechos –tales como la libertad y la igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto de los cuales puede existir una pluralidad de materias afines. Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea la pertenencia del derecho a determinada materia, sino la afinidad de esta con aquél (…).”

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara que el tribunal COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL TROCONIS DURÁN, contra la sociedad Civil “Unión de Conductores: Baruta- Turgua- Sabaneta- Sisipa- Peñón”, en la persona de su presidente ciudadano José Humberto Romero, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual deberán remitirse los autos inmediatamente, a través del Juzgado Distribuidor correspondiente. Publíquese, regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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