Sentencia N° 2580 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de octubre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2580, Exp. 02-0196, 16/10/2002
Expediente02-0196
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia en una acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Mercedes Mendoza contra Rogelio Antonio Márquez y José Félix Rodríguez. El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda había declinado su competencia, lo que llevó a la apelación de la parte accionante. La Sala determinó que, dada la naturaleza delictual de los hechos denunciados, el Tribunal competente para conocer del amparo era el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. La decisión se fundamentó en la normativa vigente sobre la competencia en materia de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

En primer lugar, debe la Sala determinar su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso, a cuyo fin debe observarse que el artículo 266.7 de la Constitución establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia resolver los conflictos de competencia suscitados entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico. De igual forma, el artículo 42.21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, reafirma la competencia de este Máximo Tribunal para decidir la regulación de competencia. En el mismo sentido, conviene traer a colación el criterio asentado en los fallos del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), conforme al cual a esta Sala le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede de este Máximo Tribunal y, por tanto, que es ella la competente por la materia «para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucionales propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales». Luego, visto el conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado con ocasión del ejercicio de una acción de amparo constitucional; y como quiera que no existe un tribunal de alzada común a los Juzgados que generaron el conflicto bajo estudio (uno de primera instancia penal y otro civil), corresponde a esta Sala Constitucional resolver el mismo. Así se decide. Dilucidado lo anterior, y en aras de precisar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde resolver el amparo intentado, debe observarse: De conformidad con la Ley Orgánica que rige la acción de amparo constitucional, existe un criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma, el cual se encuentra recogido en el artículo 7 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente: «Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley» (Paréntesis y numeración de esta Sala). Analizando el contenido de la norma transcrita, se desprende que en la misma se establece un criterio –de forma general– atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia en mayúsculas), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, el cual será analizado infra), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional). Considerando que tanto la competencia por el territorio, como por el grado de la jurisdicción no se encuentran controvertidas en el presente caso, para dar resolución al mismo resulta determinante precisar la naturaleza afín del derecho amenazado de violación. Con este objeto, conviene recordar que, más allá de la apreciación subjetiva que las partes hayan otorgado a los hechos constitutivos de la lesión, debe el sentenciador calificar jurídicamente los mismos tomando en consideración la esfera en la cual tal infracción se hubiere producido. Ergo, debe el Juzgador atender la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (sentencia n° 1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si es de naturaleza laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento del asunto; si el vínculo en cambio fuese dado con ocasión de una relación contractual corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional a la jurisdicción civil; etcétera. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, cabe precisar que la accionante denunció la lesión a su derecho a la inviolabilidad del domicilio, devenida de la irrupción violenta de los presuntos agraviantes en el domicilio de aquélla «causando daños materiales y morales, cambiándole la cerradura a la prenombrada casa». En tal sentido, debe esta Sala observar que el artículo 184 del Código Penal Venezolano dispone que: “Artículo 184: Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no tendrá lugar sino por acusación de la parte agraviada”. De conformidad con lo anterior, resulta evidente que la violación constitucional denunciada, se encuentra tipificada como delito por la normativa sustantiva penal vigente y, en tal virtud, la garantía denunciada como infringida tiene afinidad con la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción penal, sin que tal declaratoria implique un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los presuntos agraviantes. En consecuencia, dada la naturaleza delictual de los hechos denunciados, corresponde el conocimiento de la acción propuesta, al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con el numeral 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA (VDA.) DE MORÍN, antes identificada, en contra de los ciudadanos Rogelio Antonio Márquez Marcano y José Félix Rodríguez Villegas, arriba identificados, es el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Publíquese y regístrese. Remítase inmediatamente el expediente al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalconflicto de competenciajurisdicción penalderechos constitucionalesinviolabilidad del domicilioCódigo Penalacción de amparo

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca