Sentencia N° 258 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de marzo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0258, Exp. 24-0761, 05/03/2025
Expediente24-0761
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Ernesto David Ulacio Herrera, en representación de Alexander Javier Jaramillo Figueredo, confirmando la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La inadmisibilidad se fundamenta en que el accionante había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, específicamente a un recurso de apelación, lo que excluye la posibilidad de interponer un amparo constitucional según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

En atención a lo indicado por la Juzgadora en su informe y a los fines de dar respuesta a las denuncias hechas por el accionante, es apropiado para esta Sala, en aras de abundar en este tema, sobre la Universalidad de la acción de amparo, se tiene que, en Venezuela procede para la protección de todos los derechos constitucionales especificados en los artículos 19 a 129 del Texto Constitucional atenientes a los derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales; en los tratados internacionales relativos a derechos humanos y aquellos referidos a la persona humana, así estos no estén individualizados en la Constitución o en dichos tratados; además, procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que causen violación a los derechos o garantías constitucionales o que amenace infringirlos. En ese sentido no, solo hay derechos constitucionales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, sino que no hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma. La regulación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecida como un derecho fundamental, considerado no solo como una única acción autónoma de amparo, sino que implico la necesidad de conciliar el ejercicio del derecho de amparo con los medios judiciales existentes de protección constitucional, de manera que no quedasen éstos eliminados como tales, sino al contrario, reforzados. En esta forma quedó absolutamente clarificada la intención del legislador al distinguir entre la acción autónoma de amparo y la pretensión de amparo acumulada a otras acciones que regula el ordenamiento jurídico. Realmente, en estos últimos casos, no se trata de una verdadera ‘acumulación’ de acciones, sino de la subordinación de una pretensión de amparo a una acción principal. Por ello, en estos casos, el amparo tiene mero carácter cautelar y no tiene ninguna relevancia el que existan procedimientos distintos para la acción principal y para la acción de amparo porque, en definitiva, en caso de acumulación de la pretensión de amparo con una acción principal, el procedimiento regular previsto para la acción (solicitud de informe y audiencia pública y oral, por ejemplo) no se debe aplicar. En atención a lo antes señalado, se tiene en cuanto al goce y ejercicio efectivo del derecho a la defensa como primordial manifestación del derecho al debido proceso, no se circunscribe, o no puede estimarse cumplido, con la simple verificación de la asistencia de un profesional.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y se CONFIRMA la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró INADMISIBLE la acción de amparo incoada.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionales

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