Sentencia N° 258 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0258, Exp. 19-0236, 14/08/2019
Expediente19-0236
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-08-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018, que declaró inadmisible la pretensión por cumplimiento de contrato interpuesta por Luciano Manuel Chávez García. La Sala encontró que la decisión impugnada violentó derechos fundamentales y principios jurídicos, al declarar la falta de cualidad o legitimación activa del demandante. Se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia impugnada hasta que se resuelva la revisión.
Extracto de la motiva
Al respecto, esta Sala observa que desde la decisión número 2.197 del 17 de septiembre de 2004 (Caso: República Bolivariana de Venezuela), se estableció la posibilidad de dictar medidas cautelares dentro de los procedimientos de revisión constitucional, y en atención a lo dispuesto expresamente en el artículo 130 de la Ley antes indicada, revisados a priori los hechos sobre los que se fundamenta la solicitud de revisión, la materia sobre la cual versa el asunto sometido a conocimiento de esta instancia constitucional, sobre la afectación de derechos fundamentales y más concretamente el desconocimiento de un mandato judicial de esta Sala Constitucional, dado que con la ejecución del fallo objeto de revisión se pondría en peligro la pretensión deducida por la parte solicitante, se ACUERDA, a petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, con fundamento en el precitado artículo, a fin de garantizar que la presente revisión no se vea afectada en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, el 13 de diciembre de 2018, hasta tanto se resuelva la presente revisión, que declaró: Primero: Inadmisible la pretensión por cumplimiento de contrato ejercida por el ciudadano Luciano Manuel Chávez García contra los ciudadanos Mario J. T. Benedetti Pérez, Mesen Ychatay y Jorge Francisco García y la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA y PROSPERO CUMANÁ C.A., por falta de cualidad o legitimación activa del demandante Luciano Manuel Chávez García y la falta de cualidad pasiva de los litis consortes pasivos Mezen Ychatay y Jorge Francisco García, en la demanda interpuesta el 02 de octubre de 2012; Segundo: Se declara con lugar la falta de cualidad o legitimación pasiva del ciudadano Luciano Manuel Chávez García, en la reconvención planteada por los codemandados; en consecuencia, inadmisible la pretensión contenida en la reconvención de resolución de contrato propuesta; y, Tercero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y quedó revocada la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, el 16 de marzo de 2015; y anula el auto de admisión de la demanda, dictado el 08 de octubre de 2012. Así se decide.
Dispositiva
Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Agustín Irene Bracho Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, el 13 de diciembre de 2018, hasta tanto se resuelva la presente revisión.