Sentencia N° 258 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de marzo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 258, Exp. 05-0291, 16/03/2005
Expediente05-0291
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, confirma la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. contra la decisión del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo. La Sala argumenta que la parte accionante no agotó los medios ordinarios disponibles para impugnar la decisión judicial, lo que constituye una causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala destaca que la parte actora tenía a su disposición la posibilidad de presentar excepciones y nulidades en el proceso penal, y que no se evidenció que hubiera utilizado estos mecanismos antes de recurrir al amparo. Por lo tanto, se concluye que la acción de amparo no es procedente, ya que no se demostró que los medios ordinarios fueran insuficientes para la tutela judicial efectiva. Finalmente, se confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo, reafirmando la importancia de agotar las vías ordinarias antes de recurrir a la acción de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta, y al respecto observa lo siguiente: A juicio de la representación judicial de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional es ejercida por la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la Sociedad Mercantil Pirelli de Venezuela, C.A., y de los ciudadanos Blas Eloy Peña, Melquíades Díaz, Antonio Silva y Pablo Salcedo, derivada de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que “(…) ‘admitió’ la indicada DENUNCIA ESCRITA como si se tratara de una querella (…)”. Ahora bien, el a quo declaró inadmisible el amparo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte actora disponía de las excepciones y de la incidencia de las nulidades, como vía ordinaria para corregir los posibles errores cometidos por el órgano jurisdiccional al admitir la querella. En este sentido, advierte esta Sala que en relación a la querella y su admisión, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso” (Subrayado de la Sala). De manera tal que, del referido artículo se desprende que las partes pueden oponerse a la admisión de la querella -bien sea ante el Juez de Control o ante el Tribunal competente-, invocando las excepciones contenidas en la ley penal adjetiva, toda vez que, la finalidad de las mismas es corregir y subsanar los defectos que la parte pueda considerar presentes en la causa, en virtud de que, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2004 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Arístides Rubio Herrera, Arístides Rubio Barranco y Joel Romero Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.481, 79.323 y 74.191, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 13-A Pro. y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 1995, bajo el N° 8, Tomo 54-A, contra la decisión dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1° de octubre de 2003, mediante la cual “(…) ‘admitió’ la indicada DENUNCIA ESCRITA como si se tratara de una querella (…)”. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Palabras clave

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