Sentencia N° 2579 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2579, Exp. 04-1633, 12/08/2005
Expediente04-1633
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-12
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional presentada por niños y adolescentes del Estado Carabobo contra los medios de comunicación social televisivos. La decisión se basa en que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo oscura y confusa, lo que imposibilita su tramitación. La Sala señala que no se identifican adecuadamente a los representantes legales ni los medios denunciados como agraviantes.
Extracto de la motiva
Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo aprecia la Sala que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, el mencionado precepto señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, estatuyendo el cúmulo de requisitos mínimos para que sea admisible la solicitud de tutela constitucional. Por supuesto, conforme el artículo 19 eiusdem, cuando la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos, el escrito puede ser corregido; sin embargo, que la solicitud sea oscura, como se indicó en el fallo N° 2585/2003, sólo significa que siendo inteligible tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etcétera, de manera que ante una total incomprensión no hay oscuridad que aclarar, siendo inaplicable lo dispuesto en el mencionado artículo 19 de la Ley que rige la materia. En el caso de autos no puede ordenarse corrección alguna, ya que no existe escrito, simplemente se hizo una cita textual de diversos artículos y una breve referencia al petitorio que ya fue citado al inicio de esta sentencia, siendo esas breves ideas lo único fiscalizable por esta Sala, de cara a precisar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nada más. En contra posición, no consta cuál es la identificación de los representantes legales de los niños y adolescentes recurrentes, ni cuáles son los medios de comunicación social televisivos denunciados como agraviantes, ni mucho menos en qué consistiría el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se trata de carencias graves tanto en los argumentos de hecho como de derecho que han imposibilitado a la Sala siquiera asirse de algún elemento para por lo menos determinar su competencia. Al ser ello así, la Sala considera que la solicitud es tan oscura que resulta imposible su tramitación, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo por previsión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al ser de tal manera confusa que no resulta aplicable lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible el amparo interpuesto por distintos niños y adolescentes del Estado Carabobo contra los medios de comunicación social televisivos. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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