Sentencia N° 2579 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de septiembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2579, Exp. 03-0850, 25/09/2003
Expediente03-0850
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-09-25
DecisiónConfirmada
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los defensores del ciudadano Maestre Rodríguez Enrique. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de requisitos mínimos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en la identificación del agraviado y la falta de documentación necesaria para la acción de amparo. La Sala concluye que la solicitud de amparo no puede ser subsanada debido a la imposibilidad de notificación.
Extracto de la motiva
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que deben ser cumplidos por el presunto accionante en su escrito de amparo. Por su parte, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud de amparo fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el citado artículo 18, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión en la que incurrió en su solicitud de amparo. En este orden de ideas, es menester hacer referencia de la sentencia emitida por esta Sala Constitucional el 26 de febrero de 2002 (caso: Carlos Díaz) la cual es del tenor siguiente: “Efectivamente, la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 23 de abril de 2001 ordenó al hoy accionante en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, que corrigiera la omisión en cuanto a su domicilio y/o residencia, y procediera a consignar los anexos a que hace referencia en la solicitud de amparo constitucional. Para ello la notificación se realizó por medio de boleta, que fue fijada a las puertas del despacho de la referida Corte de Apelaciones; y visto que el 27 de abril de 2001, el hoy accionante no cumplió con lo establecido en la norma antes transcrita se procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Analizadas las actas que componen el presente expediente, se constata que la omisión de la que adolece el escrito de amparo presentado por Carlos Díaz Gómez, esto es, el señalamiento de su domicilio o residencia, es insubsanable, toda vez que a los fines del trámite respectivo, es imposible para el juzgador cumplir con tal requerimiento.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 21 de febrero de 2003, dictada por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José E. Gómez Gómez y Julián Pedrique, en su carácter de defensores del ciudadano MAESTRE RODRÍGUEZ ENRIQUE, contra el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Palabras clave
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