Sentencia N° 257 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de marzo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0257, Exp. 24-0589, 05/03/2025
Expediente24-0589
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-05
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Mauro Moisés Carvajal Mendoza en representación de Mary Beatriz Ramírez Sánchez. La acción se dirigía contra una sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala determina que el tribunal competente para conocer el caso es el Juzgado Superior Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Extracto de la motiva

En atención a la disposición transcrita, esta Sala, en su sentencia del 25 de enero de 2001, caso: José Candelario Casú y otros, reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales deben ser conocidos por el tribunal superior a aquel que se denuncia como agraviante. Asimismo, esta Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció que le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los contencioso administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo señalado en el citado fallo, y lo previsto en el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010. En consonancia con lo anterior, se evidencia que esta Sala Constitucional, es competente para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales autónomos contra “(…) las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República (…), tal como lo estipula el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado y destacado de esta Sala). Ahora bien, evidencia esta Sala, que el acto impugnado lo constituye la sentencia dictada el 9 de abril del 2.024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional resulta incompetente y en tal sentido, considerando que la causa primigenia que dio origen la acción de amparo se trata demanda por retracto legal arrendaticio de un local comercial interpuesto por la hoy accionante contra la ciudadana Daniela Carolina Anziani Armas, declina el conocimiento de la presente acción de amparo en el Juzgado Superior Civil del Primer Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que corresponda por distribución, como órgano superior en el orden jerárquico, el que debe conocer, tramitar y decidir la tutela constitucional invocada. Así se declara.

Dispositiva

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Mauro Moisés Carvajal Mendoza, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARY BEATRIZ RAMÍREZ SÁNCHEZ contra la sentencia dictada el 9 de abril del 2.024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es el Juzgado Superior Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corresponda por distribución. Por ello, se DECLINA la competencia al citado órgano jurisdiccional.

Palabras clave

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