Sentencia N° 257 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de julio de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0257, Exp. 20-0086, 07/07/2022
Expediente20-0086
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-07-07
DecisiónCON LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la apelación de amparo constitucional interpuesta por Marielis Karina Parra Bracho, revoca la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que había declarado inadmisible la acción de amparo por falta de cualidad. La Sala concluye que la representación de la abogada estaba debidamente acreditada y que la inadmisibilidad vulneró los derechos de su representado, Franco Gregorio Montero Soto, al no permitirle el ejercicio efectivo de su defensa.

Extracto de la motiva

Conforme a ello, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. Ahora bien, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad del presente recurso de apelación, conforme lo dispuso esta Sala en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo. Visto lo anterior, advierte la Sala que, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, precisa en el fallo fue dictado el 17 de enero de 2020, siendo que el recurso de apelación de amparo constitucional fue interpuesto al tercer día hábil laborable siguiente, esto es el día miércoles 22 de enero de 2020. Siendo ello así, precisa la Sala que en el presente caso el recurso de apelación de amparo constitucional, fue interpuesto dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo tempestiva en consecuencia su interposición.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Marielis Karina Parra Bracho, en representación del ciudadano Franco Gregorio Montero Soto, contra la decisión n.° 016-20, de fecha 17 de enero de 2020, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que partiendo de un falso supuesto, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en primera instancia constitucional. 2.- REVOCA la referida decisión, y, en consecuencia, se repone la acción de amparo, distinguida con el alfanumérico Asunto Principal: C02-61191-2019, y Asunto: VP03-O-2019-000002; al estado que otra Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie nuevamente de la acción de amparo constitucional, prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron lugar a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensainadmisibilidad

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