Sentencia N° 2561 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de agosto de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2561, Exp. 05-0408, 08/08/2005
Expediente05-0408
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-08
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión interpuesta por José M. Betancourt Torres, quien impugnaba la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la revisión es facultativa y que la acción de amparo no era admisible debido a que el solicitante no agotó los recursos judiciales ordinarios previos. La Sala concluyó que no se evidenció un error grotesco en la interpretación de la Constitución por parte del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
Una vez analizado el caso de autos, pasa la Sala a plasmar las siguientes consideraciones: En el caso de autos el ciudadano José M. Betancourt Torres, solicitó la revisión extraordinaria de la sentencia dictada 16 de diciembre de 2004 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual confirmó la sentencia consultada, dictada el 14 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el solicitante en contra del ciudadano Salid Chaaban, Presidente de la Comisión de Selección y Coordinador de Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Bolívar. Ahora bien, la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, en concordancia con el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, siendo discrecional entrar a revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin. Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley, y en tal razón, sean definitivamente firmes y por tanto gocen del carácter de cosa juzgada.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el ciudadano JOSE M. BETANCOURT TORRES, de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2004 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual confirmó la sentencia consultada, dictada el 14 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el solicitante en contra del ciudadano Salid Chaaban, Presidente de la Comisión de Selección y Coordinador de Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Bolívar, y así se decide.
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