Sentencia N° 2558 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de octubre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2558, Exp. 01-0429, 15/10/2002
Expediente01-0429
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-15
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra un acto administrativo que ordenaba el cierre de un establecimiento de juegos. La Sala revocó la decisión del Juzgado Superior que había declarado procedente la acción de amparo, argumentando que el tribunal que conoció del caso no era el competente según la normativa aplicable. Finalmente, se declaró inadmisible la acción de amparo al considerar que las violaciones alegadas ya no eran válidas debido a la derogación del decreto que fundamentaba el cierre del establecimiento.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, al efecto, observa que se ha remitido para su conocimiento, la apelación ejercida por el apoderado judicial del Gobernador del Estado Nueva Esparta, contra una sentencia emanada de un Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, que conoció de la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se observa que el sentenciador conoció de la referida acción, por no existir un Juzgado Superior con competencia en materia contencioso-administrativa, físicamente ubicado en la Isla de Margarita, razón por la cual, procedió a acordar el amparo constitucional de conformidad con la normativa de excepción de competencia en amparo constitucional. Al respecto, debe esta Sala señalar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo contempla una excepción al régimen general de competencias del amparo constitucional, el cual se caracteriza cuando el tribunal a quien le corresponde el conocimiento de la acción se encuentra ubicado en un lugar que es de difícil acceso para el accionante. Al suscitarse la imposibilidad de acudir al tribunal competente, se le habilita al quejoso para que acuda a un tribunal de la localidad, interponga la acción, y luego de emitirse un pronunciamiento, debe remitir el expediente al juez competente, a los fines de completar la primera instancia en el procedimiento de amparo constitucional.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 19 de julio de 1995. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO ROJAS, ISOLINA COROMOTO JIMÉNEZ DE PAEZ Y DURAN ARÉBALO ELSA BIOLETA, contra el acto administrativo contenido en el “Resuelto”, dictado por el Gobernador del Estado Nueva Esparta el 13 de junio de 1995. TERCERO: Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Palabras clave

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