Sentencia N° 2557 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de noviembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2557, Exp. 04-0178, 09/11/2004
Expediente04-0178
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-11-09
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de Carlos Rafael Alfonso Martínez. La Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones se declaró incompetente y remitió el caso a la Sala Constitucional. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que no tenía competencia para conocer el amparo y que el tribunal competente era la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente a dicha Sala para los fines legales correspondientes.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, vista la declinatoria de competencia propuesta por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal fin, observa: Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir, entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió pronunciamiento”. De la norma antes transcrita se evidencia en forma definida la competencia para conocer del llamado “amparo contra actuaciones judiciales”. De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados JANETH CARBONE NERI, ALBERTO ARTEGA SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada el 3 de septiembre de 2003, por el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2. QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, es la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena remitir a la referida Sala de la Corte de Apelaciones, el presente expediente a los fines legales correspondientes.
Palabras clave
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