Sentencia N° 2553 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de octubre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2553, Exp. 02-0589, 15/10/2002
Expediente02-0589
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-15
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre su competencia para conocer la solicitud de revisión de una sentencia de amparo constitucional interpuesta por Carlos León Mora. Se declara que la Sala es competente para conocer la revisión, pero se desestima la solicitud de revisión presentada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ya que no contraviene la jurisprudencia de la Sala. Finalmente, se declara que no ha lugar a la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

Corresponde en primer término a esta Sala, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión remitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Por tal motivo, reiterando los criterios de la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) y como lo dispone el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala es competente para conocer la presente revisión. Así se declara. Declarada la competencia, esta Sala pasa a revisar el caso sub exámine y, al efecto, hace las siguientes observaciones: La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida al conocer en segunda instancia declaró, el 13 de diciembre de 2001, con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS LEÓN MORA. Posteriormente, el 4 de marzo de 2002, la referida Corte de Apelaciones remitió a esta Sala Constitucional, de conformidad con los artículos 335 y 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el expediente contentivo de la acción de amparo, para que a través de una “consulta necesaria” se revisara dicha decisión, a los fines de “mantener incólume el principio de la uniformidad de la jurisprudencia”. Ahora bien, esta Sala hace notar que en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), se señaló que la potestad de revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe ser entendida como una nueva instancia o recurso, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, ya sean éstas las que se encuentran expresamente señaladas en el artículo constitucional o alguna otra que se aparte de la interpretación constitucional de esta Sala.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión remitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, respecto a la decisión dictada el 13 de diciembre de 2001, por dicha Corte de Apelaciones. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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