Sentencia N° 2552 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2552, Exp. 04-3354, 05/08/2005
Expediente04-3354
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-05
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 5 de agosto de 2005, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Escalona Salazar contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. La acción se basó en la supuesta violación de derechos constitucionales relacionados con la defensa y el debido proceso en el contexto de un juicio de rendición de cuentas. La Sala determinó que la decisión impugnada no vulneró derechos fundamentales y que el procedimiento seguido por el juez fue conforme a la ley.
Extracto de la motiva
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previo el análisis de las siguientes consideraciones: En el caso de autos, la acción de amparo tiene como objeto la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso por parte de la sentencia dictada el 25 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante, hoy accionante, contra la decisión del 13 de noviembre de 2003, pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia; declaró extemporáneo por anticipada la oposición formulada en la demanda que por rendición de cuentas, interpuso contra el accionante el ciudadano Lino Geoferey Guerra Clemente. En tal sentido, de una revisión exhaustiva de los anexos que conforman el presente expediente, pudo advertir esta Sala lo siguiente: 1.- El 14 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del abocamiento de un nuevo juez en la causa seguida acordó “(…) REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba en fecha 27 de noviembre del 2001, a los fines de que este Tribunal, posterior a la notificación a las partes de la presente decisión, proceda a AVOCARSE (SIC) EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, advirtiéndole a las mismas que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en los autos la notificación del AVOCAMIENTO (SIC) de marras, comenzará a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, luego del cual se entenderá reanudada la presente causa en el estado en que se encontraba antes de la falta absoluta del Juez natural, que no es otro que el inicio del lapso de comparecencia del demandado estipulado en el auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 27 de marzo de 2001, toda vez que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en los autos que realizó la intimación cuando la presente causa se encontraba SUSPENDIDA por ausencia absoluta del Juez natural. ASI SE DECLARA” (folios 25 y 26). 2.- El 18 de noviembre de 2002, se dio por notificado el ciudadano Lino Geofrey Guerra Clemente, de la anterior decisión dictada por el juzgado de la causa, así como se pudo observar que el 27 de noviembre de 2002, el ciudadano Alguacil de dicho tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la dirección acreditada a los autos, a fín de notificar de la referida decisión al ciudadano José Escalona Salazar, quien no se encontró en su domicilio, por lo que dejó la boleta de notificación a una ciudadana identificada como María de Escalona, quien dijo ser su esposa (folios 27 y 28). 3.- El 5 de diciembre de 2002, el abogado Edgar Pérez Silva, actuando en representación del ciudadano José Escalona Salazar, consignó escrito de oposición en dicha causa (folios 29 al 39). De esta forma, se siguieron generando actuaciones en el juicio incoado, entre las que destaca la solicitud que hiciere la parte actora de reponer la causa al estado de dictar sentencia, por cuanto la oposición efectuada –a su criterio fue extemporánea-, siendo el caso, que dicha solicitud fue negada por el a quo el 15 de diciembre de 2003, al considerarla improcedente. De allí, que la parte actora ejerciere recurso de apelación contra la identificada decisión, que al resolverlo el Juzgado Superior presuntamente agraviante, fue declarado con lugar con la expresa indicación de que la oposición presentada sí fue extemporánea por anticipada, siendo esta la decisión objeto de amparo.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCALONA SALAZAR, contra la decisión dictada el 24 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionaldebido procesodefensarendición de cuentasjuzgado superioracción de amparonotificaciónoposición