Sentencia N° 2550 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de septiembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2550, Exp. 02-2943, 24/09/2003
Expediente02-2943
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2003-09-24
DecisiónNO TIENE COMPETENCIA
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 24 de septiembre de 2003, declara que no tiene competencia para conocer la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por Rómulo Rangel Ruiz contra decisiones del Consejo Nacional Electoral. La Sala determina que las decisiones impugnadas son de naturaleza electoral y deben ser conocidas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. La decisión se basa en la interpretación de la jerarquía de los actos del Poder Público y la naturaleza de los mismos en relación con la Constitución.
Extracto de la motiva
La Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley. En el caso de autos, las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en las sesiones correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 22, 25, 26 y 27 de noviembre de 2002, de acuerdo con el contenido de las actas que cursan insertas al expediente, se refieren, por una parte, a actos de gestión de procesos de naturaleza electoral (como el referendo) y, por la otra, a actos que forman parte del funcionamiento institucional del ente rector del Poder Electoral, no vinculados directamente a un proceso comicial. Aunado a lo expuesto, se advierte que, si bien en atención al criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 2816 del 18 de noviembre de 2002, conforme al cual resulta aplicable a todas aquellas decisiones que, respecto a su organización, adopte el Consejo Nacional Electoral, la mayoría calificada a que se refiere el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, no por ello debe colegirse que el ejercicio de los actos mencionados deviene directamente de la referida norma, cuyo carácter constitucional fue reconocido en sentencia Nº 6 del 27 de enero de 2000 (caso: Milagros Gómez Bastidas y otros), puesto que la misma no confiere atribución alguna al Consejo Nacional Electoral -ni como potestad superior ni como de gestión ordinaria-.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE COMPETENCIA para conocer la acción de nulidad por inconstitucionalidad, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano RÓMULO RANGEL RUIZ, actuando con el carácter de elector inscrito en el Registro Electoral Permanente y Miembro Principal del Consejo Nacional Electoral, asistido por el abogado Juan José Molina Bermúdez, antes identificado, contra las decisiones adoptadas por el referido ente comicial, en las sesiones correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 22, 25, 26 y 27 de noviembre de 2002, presuntamente en contravención con lo preceptuado en el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
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