TSJ/SC, Sent. N° 0255, Exp. 22-0863, 12/04/2023
Extracto de la motiva
Que “[s]e trata de una sentencia dictada en sede de tribunales categoría ‘B’ que reviste a la decisión proferida por el tribunal de primera instancia civil carácter de definitivamente firme y con fuerza de sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, la cual lesiona los principios y derechos constitucionales a la Igualdad ante la Ley, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Seguridad jurídica, al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, al Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, consagrados en los artículos 3, 21, 26 ,49, en sus numerales 1 y 3, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde [el] actú[a] en nombre de [su] representada en esta pretensión procesal basado en el ideal constitucional de pedir JUSTICIA prevista en el Preámbulo y los artículos 1, 2, 253 y 254 eiusdem y, por otra parte, quebranta la uniforme interpretación y aplicación de esos principios y normas contempladas en nuestra Carta Magna, tal como se demostrará ampliamente en el presente escrito, e inclusive, tal como se evidencia con sólo analizar jurídicamente el fallo objeto de revisión”. Que “[e]s el caso Ciudadanos Magistrados, fundado en la aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias a través del análisis sesgado, deficiente e insuficiente de la juzgador de los medios probatorios aportados por la parte accionante”. Que “por las demandadas,....probatorios aportados por el actor, violentando con ello, como ya se estableció, el Principio de Igualdad Procesal, al no tomar en cuenta, mediante la contraposición necesaria,...”. Que “[e]l Juez en su sentencia, tanto en el capítulo III referido a las pruebas aportadas a los autos, como en lo concerniente al Capítulo IV denominado Consideraciones para Decidir, señala, menciona, describe, a otra persona jurídica distinta a [su] representada FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), en concreto la denuncia de los accionantes de colocarle unos tatuajes a los perros es contra la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA, (A.C.P.P.A.V) (…)”. Que “(…) el mismo Juez la reconoce y dice que la valora formalmente, en la parte de la sentencia denominada Capítulo III referido a las pruebas aportadas a los autos al señalar: ‘Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con letra ‘B’, copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Criadores del Perro Pastor alemán de Venezuela,...quedando acreditado que el ciudadano ARTURO JOSÉ BOSCAN PADRÓN, desempeña el cargo de Presidente de la referida asociación. Así se establece.’ (…)”. Que “[a]sí las cosas, como es que entonces el Ciudadano Juez al final de la motivación de su sentencia dice que [su] representada la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA incurrió en un hecho ilícito, cuando son dos personas jurídicas distintas. Y lo peor es que en la parte Dispositiva de su sentencia condena a la (F.C.V) al pago de sumas de cantidades de dinero, siendo que se trata de otra persona jurídica distinta que nada tiene que ver en las denuncias que los accionantes profirieron específicamente en su libelo contra LA ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA (A.C.P.P.A.V.). Que “[r]iela en el folio veinte (20) del escrito libelar que dio origen a esta querella que anexo marcado con la letra ‘F’, que los accionantes Edgar Alberto De Jesús Ruiz Torres y Julián Francisco Fernández Corona representados por sus apoderados Yobel Enrique Guerrero y Franklym Javier Jiménez, en su pretensión procesal solicita[ron] lo siguiente: Por todas las circunstancias anteriormente narradas es que venimos a demandar en ejercicio de la Acción Popular que [les] confiere el Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a la Federación Canina de Venezuela (F.C.V.) RIF No J-30688074-7...’ (…)”. Que “[e]stamos entonces en presencia de una ACCIÓN POPULAR, cuyo Juez Natural es esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo contemplado en el artículo 336 de nuestra Carta Magna y de la abundante jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional, y no un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil”. Que “(…) se puede (…) inferir que en los siete (7) intens que conforman su pretendido petitorio, nunca describen, ni mencionan, ni plantean, ni solicitan, ni piden que se trata de una demanda de indemnización de daños y perjuicios, donde el Juez mediante un Error Grotesco Inexcusable, incurre el Ultrapetita, donde en la parte Dispositiva del fallo declara: ‘CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios,...’ sin que en el petitorio le hayan solicitado tal pedimento. El ciudadano Juez confundió una ACCIÓN POPULAR con una demanda por daños y perjuicios. Lo idóneo en este caso, es que el Juez hubiese declinado su competencia en la Sala Constitucional, por ser el Juez Natural”. Que “(…), es evidente que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas inobservó el contenido de los artículos 21, 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, además de las circunstancias procesales ya expuestas, porque con su decisión perjudicó a FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA”. Que “[l]a solicitud de revisión constitucional que se plantea ante esta honorable Sala, procede y tiene su fundamento en la vulneración de los aludidos derechos, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva que, en sintonía con lo previsto en nuestra Carta Magna, deben ser respetados en el marco de cualquier interacción social y, por ende, deben imperar en todo procedimiento como vía principal para impartir y lograr justicia (Art 257 constitucional), con estricto apego a los derechos y a las garantías fundamentales”. Que “[t]ambién atañe a la Revisión Constitucional lo atinente al orden público constitucional, vulnerado por la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuya revisión se solicita, ya que, en el texto de la sentencia se desprenden las aludidas violaciones constitucionales y son de tal magnitud, que vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, tal como lo ha dispuesto esta Sala en innumerables decisiones, como en la Nro. 016 de fecha 15.02.2005, al precisar: (…)”