Sentencia N° 255 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de marzo de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 255, Exp. 15-1306, 31/03/2016
Expediente15-1306
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-03-31
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías, en contra de un fallo que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La acción se fundamentó en la actuación del Juez Provisorio Luis Enrique Abelló García, quien se abocó al conocimiento de la causa, lo que fue considerado como una violación a los derechos constitucionales de la parte actora. La Sala determinó que el recurso de apelación era procedente y que el auto de abocamiento podía ser objeto de amparo, revocando así la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado inadmisible la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos: Que el presunto agraviante, el ciudadano Luis Enrique Abelló García, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó “auto de abocamiento de fecha 20 de octubre de 2015” en el juicio que se originó con ocasión a la demanda ejercida por la hoy accionante contra las vías de hecho realizadas por los ciudadanos Rafael Alejandro Lacava Evangelista, en su carácter de Alcalde del Municipio de Puerto Cabello del Estado Carabobo y Richard Alexander Navarro de La Rosa, en su condición de Director de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la referida Alcaldía. Que “el agraviante sin cumplir con las normas procesales, asumiendo un legitimado que no le corresponde, al desprender el expediente de su juez natural la ciudadana Jueza MAURICIA GONZÁLEZ VALLES, que es responsable de la causa desde el momento que se abocó como Jueza Accidental desde el 06 de marzo del año 2015, por inhibición de fecha 27 de enero del 2015, del anterior juez que presidia el tribunal mencionado ciudadano José Gregorio Madriz Díaz”. (Resaltado del texto). Que “La parte agraviante sustituye en el cargo al ciudadano José Gregorio Madriz Díaz, quien es revocado de su cargo por el Tribunal Supremo de Justicia, pero la Jueza Accidental ya tenía a cargo el expediente 15.349, cumpliendo las formalidades procesales al respecto, esto quiere decir hubo una inhibición, hubo una convocatoria y se procedió a su abocamiento, y en el presente caso con el Juez Luis Enrique Abelló García no fue así, sino que la parte agraviante fundamenta su abocamiento en su designación como Juez Provisorio como consta el oficio N° CJ-15- 1458, de fecha 10 de junio de 2015, así pues de modo personal asume la responsabilidad del expediente sin ningún fundamento legal, sin razón, ni acto motivado que lo respalde, originando con ello un caos procesal pues ahora está la inseguridad jurídica manifiesta que desconocemos con qué autoridad actúa dado que ignoramos quién va dictar sentencia conforme a la ley ¿si es legítima esta actuación? dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el Código de Procedimiento Civil que es Supletorio contengan esta regulación, de este abocamiento de oficio por darle un nombre, porque para [él] es un golpe de estado a la Jueza natural que es la Juez Accidental que se abocó al conocimiento de la causa, nos extraña mucho que esto suceda transcurrido 5 meses después de transcurrido (sic) que tomó posesión del cargo cuando ya estaba dicho expediente bajo la responsabilidad de la Jueza Accidental que venía conociendo desde la fecha del 06 de Marzo del año 2015”.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 6 de noviembre de 2015 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la parte apelante. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE TEJERÍAS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, ya identificados, contra el fallo dictado el 6 de noviembre de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada. 3.- ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revisar las causales de admisibilidad de la acción de amparo con excepción a la establecida en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y copia de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Palabras clave

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