Sentencia N° 255 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de abril de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 255, Exp. 12-0835, 05/04/2013
Expediente12-0835
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-04-05
DecisiónTerminada el procedimiento, por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por Constanza Elena Sabina Rodríguez contra la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por abandono del trámite. Se establece que la parte actora no realizó ninguna actuación durante más de seis meses, lo que se considera como consentimiento a la situación lesiva de derechos fundamentales. Además, se impone una multa a la parte actora por el entorpecimiento de las labores del tribunal.

Extracto de la motiva

La parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por vencimiento del término originalmente establecido, fundamentada en los artículos 3, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1167 y 1271 del Código Civil. Por su parte, la accionada, alega que el inmueble arrendado es un terreno edificado, que la relación contractual pasó a ser a tiempo indeterminado, porque la accionante no les notificó judicialmente, acerca de la oportunidad de realizar la entrega del inmueble, ni tampoco del vencimiento de la prórroga. (…omissis…) Ahora bien, a fin de dilucidar lo referido a que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento aquí se demanda, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o no, se observa del citado contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el bien inmueble objeto de litis, en su cláusula tercera que se estableció lo siguiente: ‘…TERCERA: El término de este contrato es de (01) año contado a partir del día primero (1°) de enero de 2009; este término se considerará prorrogado automáticamente por lapsos de un (01) año, si una de las partes no notifica a la otra por escrito y con un mes de anticipación por lo menos, a la terminación del plazo inicial o de cualquiera de las prórrogas, de su voluntad de no prorrogarlo. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se considerarán como plazo de duración inicial o a tiempo determinado y se regirán por las mismas condiciones que para él se estipulan, todo lo cual es aceptado expresamente por la ‘LA ARRENDATARIA’… De la cláusula transcrita se puede constatar que las partes previeron un término de duración de un (01) año, prorrogable, si una de las partes no notificaba a la otra y con un mes de antelación, de su voluntad de no prorrogarlo; lo que implica que el contrato por medio del cual la accionante dio en arrendamiento al demandado el inmueble constituido por el terreno identificado con el N° 3, ubicado en la Segunda transversal, Urbanización Guaicaipuro, Avenida Andrés Bello, Caracas, destinado para el uso comercial, fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose en forma expresa el término de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el contrato suscrito. Si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quo plerumque accidit), no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse a ese plazo determinado. (…omissis…) En ese orden de ideas, pasa ahora quien sentencia, a esclarecer si el bien objeto del litigio, es decir el inmueble que constituye el objeto del contrato de arrendamiento que da base a esta acción se encuentra amparado y le es aplicable las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dispositiva

1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana CONSTANZA ELENA SABINA RODRIGUEZ, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de junio de 2012, que declaró: i) con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, ii) con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada en su contra por la sociedad mercantil Administradora C.B.A., C.A., iii) Se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo) mensuales, a partir del 31 de diciembre de 2009, exclusive, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, por concepto de indemnización sustitutiva de los alquileres dejados de percibir por su representada en virtud de la ocupación ilegal que está ejerciendo la parte demandada sobre el inmueble arrendado después del vencimiento del contrato, cálculo que deberá ser realizado a través de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad a pagar, y iv) revocó la sentencia apelada sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo. 2.- Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. 3.- REVOCA la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 22 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgada por esta Sala en sentencia n.° 1327 del 5 de octubre de 2012. 4.- Se ORDENA notificar esta decisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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