Sentencia N° 2547 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de noviembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2547, Exp. 03-2004, 08/11/2004
Expediente03-2004
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-11-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Javier Hurtado León contra una decisión del Juzgado Superior Segundo Agrario. Se argumentó que la decisión impugnada violaba derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no pronunciarse sobre solicitudes de inhibición del juez. La Sala concluyó que la enemistad del abogado con el juez era suficiente para justificar la recusación y que no era necesario que esta hubiera sido declarada en otro juicio.
Extracto de la motiva
La causal de recusación prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se clasifica entre las causales que se refieren a la existencia de un distanciamiento social entre las partes (enemistad), por lo que resulta impregnada de una gran subjetividad y es de su esencia el reconocimiento directo de la parte afectada con sus necesarias consecuencias, entre las cuales está, la inhibición por parte del magistrado, cuando entra a conocer de la causa estando ya constituido como apoderado el abogado con quien existe la enemistad, y la abstención por parte del abogado cuando aún no ha obrado como apoderado de la misma. Así las cosas, el deber de probidad, lealtad y ética en el ejercicio, exigen del litigante evitar al inestabilidad del juicio, promoviendo con su conducta fundamentos para su recusación o provocando la inhibición del Juez, en consecuencia entiende este sentenciador que por las particulares características de la causal estudiada, no encuentra esta alzada motivos para aplicarle la limitación o restricción establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la situación de enemistad deba ser reconocida con antelación, mediante la declaratoria de su existencia en otro juicio, pues, ante el reconocimiento expreso de la parte se hace innecesaria la declaratoria previa en el proceso judicial, toda vez que se trata de una causal que toca el aspecto más interno de la persona, que ningún magistrado está llamado con fundamento a declararla desvirtuada cuando los sujetos comprendidos en ello lo han reconocido expresamente, y por lo cual esta juzgadora comulga con el criterio que la doctrina más notable coincide en sostener, cuando se señala que el funcionario que se considera comprendido en esta causal, no tiene que probar los hechos que la configuran, sino que basta con afirmarlos.
Dispositiva
PRIMERO.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Javier Hurtado León, contra la decisión dictada, el 2 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación del Juez Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. Asimismo, que el mencionado Juez Superior notifique de esta decisión a la ciudadana ROSALBA VILORIO D’SUZE DE ROYER, quien actuó como demandante en el proceso dentro del cual se produjo la sentencia que ha resultado impugnada mediante la demanda de amparo que se admite, en la dirección procesal que aparezca señalada en las actuaciones correspondientes. TERCERO.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesorecusaciónenemistadCódigo de Procedimiento CivilperenciónJuzgado Superior