Sentencia N° 2546 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2546, Exp. 04-0900, 05/08/2005
Expediente04-0900
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-05
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Andrés José Muñoz Carrillo y Tébar José Muñoz Carrillo contra la sentencia del Juzgado Superior Civil que había confirmado la decisión de no admitir la nulidad de un contrato de compraventa. La Sala argumentó que la falta de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda no vulneró los derechos constitucionales de los accionantes, ya que estos tuvieron conocimiento de la acción incoada en su contra y pudieron ejercer su defensa adecuadamente. Además, se destacó que la acción de amparo no era el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, dado que no se evidenció una violación flagrante a derechos o garantías constitucionales.

Extracto de la motiva

Una vez analizado lo anterior, pasa esta Sala a decidir en torno a la acción de amparo propuesta ante esta instancia a cuyo efecto observa: En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandante en el juicio principal, intentaron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, confirmó el auto dictado el 30 de abril del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de compraventa y al decir del accionante, omitió –al igual que el a quo- pronunciarse en torno a la admisibilidad de la reforma de la demanda presentada. Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso efectivamente se denota la ausencia de auto por parte del Juzgado de Primera Instancia en cuanto al pronunciamiento de la admisibilidad o no de la reforma –presentada el 4 de marzo de 2002- de la demanda interpuesta el 30 de enero del mismo año, en la que se incluyó a la demanda de nulidad de compraventa y solicitud de apertura de la sucesión ab intestato primariamente interpuestas, la rendición de cuenta de los demandados. Tal omisión de pronunciamiento por parte del a quo, podría considerarse lesiva no sólo de los derechos de los accionantes, parte demandante en el juicio principal, en el supuesto de que haya querido ejercer los recursos correspondientes contra el rechazo de la misma, de ser el caso, sino también para los demandados que ignoraron –en principio- la presentación de una reforma de la demanda propuesta en su contra, y que de no haberla conocido por otros medios, tal ignorancia le hubiese causado indefensión y vulnerar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de acceso a la administración de justicia, y con él, el derecho de acción y el derecho constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, esta Sala requiere resaltar que los demandados ejercieron entre otras excepciones, la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se alega que el libelo de la demanda contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, en el juicio instaurado en su contra por nulidad de contrato de compra venta, en el entendido de que consideraron que las tres (3) solicitudes formuladas por la parte interesada, vale decir, acción de nulidad de contrato de compraventa, apertura de la sucesión ab intestato y rendición de cuenta de los demandados, poseían procedimientos distintos e incompatibles unos de otros que impedían la continuación de la demanda bajo un mismo procedimiento ordinario. Ante tal oposición, el Juzgado señalado como presuntamente lesivo, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, mediante sentencia interlocutoria, lo que valió para que éste solicitara a los demandantes la subsanación de la demanda formulada, sobre la cual la parte actora, acordó voluntariamente limitar su demanda a la acción de nulidad por contrato de compraventa únicamente, tal y como se desprende de la consignación del escrito de subsanación el 17 de septiembre de 2002, dejando sin efecto las dos (2) solicitudes restantes, y procediendo los demandados posteriormente a contestar la demanda interpuesta en su contra. Tal proceder por parte del a quo, si bien es cierto no fue el más idóneo por cuanto no fue expresado mediante un auto, denota que la parte actora al subsanar la cuestión previa declarada con lugar por el Juzgado de la causa delimitó la pretensión ejercida, y que fue aceptada por el tribunal, así como se observa que al haber dado contestación los ciudadanos Francia del Rosario Muñoz de Aquino, Águeda Muñoz Hernández, José Delano Muñoz Hernández y César Josué Muñoz Hernández, tuvieron conocimiento de la acción incoada en su contra lo cual viene a ser uno de los fines de la reforma a la demanda y su admisión, esto es, que el actor reforme su pretensión y que el demandado esté en conocimiento de ello, lo cual sucedió en el caso de autos por lo que se estima, que al haber quedado subsanadas las presuntas violaciones constitucionales alegadas, resultaba innecesario un nuevo pronunciamiento por parte del Juzgado Superior. Así las cosas, se considera que la falta de pronunciamiento no ha vulnerado los derechos constitucionales de los accionantes, ni tampoco normas que afecten el orden público constitucional, razón por la cual la acción de amparo resulta a todas luces improcedente in limine litis, y así se declara.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional por los ciudadanos ANDRES JOSÉ MUÑOZ CARRILLO y TEBAR JOSÉ MUÑOZ CARRILLO, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalnulidad de contratodebido procesoacceso a la justiciareforma de demandasentencia de apelaciónprocedimiento civil

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca