Sentencia N° 2546 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de septiembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2546, Exp. 02-2812, 17/09/2003
Expediente02-2812
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-09-17
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora pública de un adolescente, quien alegó violaciones a los derechos al debido proceso y a la libertad personal. La Corte Superior había declarado con lugar la acción, pero la Sala Constitucional revocó esa decisión, argumentando que no se demostró la paralización del proceso penal y que la acción de amparo era inadmisible. Se destacó que la prisión preventiva no puede exceder de tres meses y que, en este caso, no se había solicitado adecuadamente la sustitución de la medida cautelar en el proceso penal correspondiente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión sujeta a consulta fue dictada por la Corte Superior de la Sección Adolescentes de la Región Oriental, en su Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, que conoció, en primera instancia, de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal. Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y N° 1.555, del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Determinada la competencia, esta Sala considera útil precisar, en primer lugar, lo siguiente: La Corte Superior de la Sección Adolescentes de la Región Oriental, en su Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, sostuvo, al decidir en primera instancia la presente acción, que el amparo debía catalogarse como un habeas corpus, por encontrarse inmiscuido el derecho a la libertad personal. En ese sentido, esta Sala precisa que en el proceso penal que motivó el amparo, le fue dictado al adolescente prisión preventiva. Esta medida, que lo mantuvo judicialmente privado de su libertad, puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación, como lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que significa que la presente acción de amparo no se refiere a un hábeas corpus, sino que debe ser analizada desde la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencia N° 113, del 17 de marzo de 2000, caso: Juan Francisco Rivas). Asimismo, se destaca que el tribunal a quo, al considerar erróneamente que la acción de amparo fue interpuesta bajo la modalidad de habeas corpus, resolvió lo pretendido sin tomar en cuenta el procedimiento que estableció esta Sala en la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), lo que conllevaría a la reposición de la presente causa. Sin embargo, esta Sala, en aras de garantizar los principios de economía y brevedad procesal, procede a resolver en segunda instancia el amparo, dado que lo alegado por la parte actora no acarrea la declaratoria con lugar, como se explicará seguidamente.

Dispositiva

PRIMERO: REVOCA la decisión dictada, el 23 de octubre de 2002, por la Corte Superior de la Sección Adolescentes de la Región Oriental, en su Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Julia Sforza Rodríguez en su carácter de defensor público de un adolescente. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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