Sentencia N° 254 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de marzo de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 254, Exp. 15-1303, 31/03/2016
Expediente15-1303
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-03-31
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 31 de marzo de 2016, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por María Graciela Lozada Corvo, quien impugnó una sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La solicitante alegó irregularidades en el proceso, incluyendo la falta de notificación al Procurador General de la República, argumentando que esto afectaba los intereses patrimoniales del Estado Venezolano.
La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que no se evidenció la afectación de intereses del Estado que justificara la notificación al Procurador, ya que la empresa demandada no tenía participación estatal. Además, se determinó que la revisión no sustituye la apreciación del juzgador y que no se presentaron las circunstancias que justificaran el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión.
Finalmente, la Sala reafirmó que la revisión constitucional tiene como objetivo mantener la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y no se observó que la decisión impugnada contraviniera la jurisprudencia establecida.
Extracto de la motiva
Determinado su competencia, y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
Ahora bien, el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que homologó el acuerdo celebrado con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoaron la hoy solicitante y los ciudadanos María José Mendoza Lozada, José Luis Mendoza Lozada y Antonio José Mendoza Lozada, contra la sociedad mercantil HPC Venezuela, C.A., en virtud de la relación laboral que en vida desempeñó el ciudadano José Luis Mendoza Ascanio.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por los abogados Karelys Márquez y James Richards, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Graciela Lozada Corvo, ya identificados, de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.