Sentencia N° 2536 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de septiembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2536, Exp. 03-0044, 17/09/2003
Expediente03-0044
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-09-17
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta en relación a la acción de amparo constitucional presentada por los defensores de Robinsón Enrique Valecillos Pérez. La acción fue declarada inadmisible debido a que la Sala constató que el Juzgado Undécimo de Control había dado respuesta a la solicitud de libertad plena presentada el 5 de noviembre de 2002, lo que desvirtuó la alegación de omisión de pronunciamiento por parte del juzgado. La decisión se fundamentó en la interpretación de los plazos establecidos en la ley y la jurisprudencia aplicable.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Expuestos como han sido los motivos por los cuales la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada, por la defensa del ciudadano Robinsón Enrique Valecillos Pérez, esta Sala para decidir observa: El hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos del accionante está enmarcado, conforme al escrito libelar, en la omisión de pronunciamiento del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, relacionada con la solicitud de libertad plena presentada a favor del ciudadano Robinsón Enrique Valecillos Pérez, el 5 de noviembre de 2002, ante dicho Juzgado de Control. Arguyeron los defensores del accionante que el motivo de la solicitud de libertad radicó en la presentación de la acusación contra su defendido, en forma extemporánea, por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. La Sala del estudio minucioso y exhaustivo de la causa, constató que el supuesto agraviante se pronunció sobre el pedimento de la defensa el 8.11.02, y negó la referida solicitud de libertad plena, en los siguientes términos: '... este Tribunal verificó que efectivamente el escrito acusatorio fue presentado el 31 de octubre de 2002, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como los establece el artículo 250, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal(...), ni establece el referido artículo que dicho lapso debe contarse por horas sino por días, es decir, dentro de los treinta días siguientes como efectivamente lo hizo la representación fiscal (...), no consta en autos que hayan variado las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. Se mantiene la medida privativa de libertad sobre el imputado ROBINSÓN ENRIQUE VALECILLOS PÉREZ...'. Asimismo, consta en el folio 95 de la causa, acta de diferimiento de audiencia preliminar, mediante la cual los abogados defensores del mencionado imputado se dieron por notificados de la decisión transcrita ut supra. De lo anterior, se evidencia que la presunta violación o amenaza de violación derechos y garantías constitucionales del imputado Robinsón Enrique Valecillos Pérez, cesó; y en consecuencia, se declara inadmisible la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 10 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa del imputado Robinsón Enrique Valecillos Pérez, contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal; y en consecuencia, declara INADMISIBLE la referida acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda resuelta la acción de amparo incoada.
Palabras clave
amparo constitucionalhábeas corpusomisión de pronunciamientolibertad plenaderechos constitucionalesCódigo Orgánico Procesal PenalCorte de ApelacionesEstado Carabobo