Sentencia N° 2535 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de octubre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2535, Exp. 01-1235, 15/10/2002
Expediente01-1235
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-15
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Reinaldo Felipe Núñez Maita contra un auto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal. El demandante alegó violaciones a su derecho al debido proceso y a la defensa, argumentando que la apelación admitida por la Corte fue presentada por un tercero no legitimado. La Sala concluye que la demanda fue presentada fuera del plazo legal y que la decisión impugnada no contenía un pronunciamiento de fondo, por lo que no produjo un gravamen irreparable.

Extracto de la motiva

La Sala se declaró competente para conocer de la demanda en referencia. Así se decide. El Tribunal supuesto agraviante fundó el fallo que es objeto de la actual impugnación, en las razones siguientes: Existe un conflicto entre el actual demandante y el antes referido apelante; conflicto del cual venía conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y está planteado por razón de la propiedad que ambas partes se atribuyen de un mismo vehículo. Esta antagónica atribución de derecho subjetivo derivó de los siguientes hechos: El 20 de febrero de 1999, el ciudadano Ángel Granadillo, cuando estaba en posesión vehículo marca Toyota, color azul, individualizado con las placas de circulación AAL-22D, el cual mantenía estacionado en un sector de Valencia, cuando fue interceptado por un funcionario policial y Reinaldo Felipe Núñez Maita, quien se abrogó (sic) la propiedad de dicho automotor, por cuanto estimó que las características de éste eran coincidentes con las de uno del cual era propietario y cuyo robo fue denunciado por él, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según fue registrado anteriormente. Cuando Núñez Maita facilitó los datos de su referido vehículo, informó que se trataba de camioneta marca Toyota, modelo Station Wagon A, del año 1994, color azul, placas de circulación YBH-242, serial de carrocería FZJ809003705, serial de motor 1FZ0069734. Según documentos que están agregados a los autos, el preidentificado bien fue adquirido por el actual demandante, por venta que le hiciera Antonio Di Salvo Carvajal, contrato que consta en documento que fue autenticado, el 21 de diciembre de 1994, por el Notario Público Primero de Valencia y quedó asentado bajo el n° 09, en el tomo 193 del Libro de Autenticaciones que se lleva en la Oficina del antes señalado funcionario notarial. Para el predicho acto de autenticación, el señalado vendedor presentó a la vista del Notario, el Título de Propiedad n° FZJ80900375-1-2, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el 05 de octubre de 1994, y el cual acreditaba dicha propiedad a “Manufactura Lusitana C.A.”; Respecto de la camioneta marca Toyota, modelo Station Wagon, placas AAL-22D, la cual era conducida por el prenombrado Ángel Granadillo, para el momento cuando éste fue interceptado, según quedó referido ut supra, consta en documentos auténticos que se agregaron a los autos la siguiente secuencia de tradición: El 30 de junio de 1993, “Tocars Aragua C.A.” vendió a Francisco Antonio Giannviligni Mascaluso, identificado en autos, un vehículo marca Toyota, tipo Station Wagon, modelo 1993, color azul oscuro, motor de seis cilindros, trasmisión automática, placas de circulación YBB-984, las cuales fueron hurtadas, según consta de reporte, agregado a los autos, de denuncia efectuada el 29 de diciembre de 1994, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Cagua, Estado Aragua; El 27 de enero de 1995, Francisco Antonio Giannviligni Mascaluso vendió a Carlos Enrique Reyes Brito, la camioneta marca Toyota, modelo Station Wagon A, año 1993, color azul, placas de circulación AAL-22D, serial de carrocería FZ809002829, serial de motor 1FZ0059148. Consta en autos que una experticia que fue realizada en dicha camioneta, por solicitud del Jefe de Sumario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Maracay, concluyó en los siguientes términos: “01. El vehículo objeto de estudio resultó ser marca Toyota, modelo Samurai, color azul, tipo Sport Wagon, de uso particular, clase camioneta, placas AAL-22D, el cual se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento; 02. La chapa identificadora de los seriales identificativos de carrocería y motor, aunque es original, se encuentra suplantada al vehículo; 03. El serial de carrocería FZ00-9002829 es falso; 04. El serial del motor 1FZ0059148 es original; 05. No se logró determinar el serial original que individualice el vehículo objeto de estudio...”;

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo que fue incoada, en el presente proceso, por el ciudadano REINALDO FELIPE NÚÑEZ MAITA contra el antes referido auto que, el 17 de octubre de 2001, dictó la Sala n° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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