Sentencia N° 2533 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de septiembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2533, Exp. 02-2415, 17/09/2003
Expediente02-2415
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-09-17
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Jesús Manuel Maneiro Rosillo, contra una decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. La Corte de Apelaciones había declarado parcialmente con lugar la acción de amparo, pero la Sala Constitucional determinó que la acción era inadmisible debido a la falta de notificación al Ministerio Público y la contradicción entre decisiones del mismo juez en un corto lapso de tiempo. La Sala concluyó que la acción de amparo no cumplía con los requisitos necesarios y que el agraviado había otorgado su consentimiento expreso a la situación, lo que llevó a revocar la decisión de la Corte de Apelaciones. En consecuencia, se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, resaltando la importancia del debido proceso y la notificación adecuada en los procedimientos judiciales. Finalmente, la Sala ordenó la publicación y registro de la decisión, reafirmando su autoridad en la administración de justicia en nombre de la República.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencias en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa: A juicio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el objeto de la pretensión constitucional era el derecho que asistía al representante del Ministerio Público -accionante- de ser notificado debidamente de toda decisión judicial. Ahora bien, del detenido estudio del escrito contentivo de la solicitud de amparo, no surge y, menos aún puede deducirse, que el hecho presuntamente lesivo y del cual dimana la violación constitucional alegada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sea su falta de notificación de la decisión recurrida. Por el contrario, el accionante a todo lo largo de su escrito insiste en que la decisión dictada el 7 de diciembre de 2001, por el Juzgado de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano -impugnada por vía de amparo-, es totalmente contradictoria con el fallo del 8 de noviembre de 2002, proferido por el referido Juzgado de Control en la audiencia de presentación del imputado -para el accionante acto de privación judicial preventiva de libertad-, por cuanto en ésta decisión la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa fue negada; sin embargo, un mes después -el 7 de diciembre de 2002-, a solicitud nuevamente de la defensa, decreta la nulidad del acta policial y demás actuaciones subsiguientes, cuando dicho acto era saneable de permitirse la continuación de la investigación. En consecuencia, a su criterio, la infracción constitucional nace de la marcada contradicción existente entre ambas decisiones, las cuales fueron dictadas por el mismo juez, con escasamente un mes de diferencia.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del 12 de septiembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en su lugar declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada el 7 de diciembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

Palabras clave

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