Sentencia N° 2531 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2531, Exp. 01-1930, 15/10/2002
Expediente01-1930
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-15
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Hiter Eduardo Ruiz Herrera contra Elías López Latorre, Director General del Instituto Universitario de Tecnología de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública. El recurrente alegó violaciones a su derecho a la educación debido a la aplicación de un nuevo instructivo de evaluación que consideraba ilegal y no aprobado por las autoridades competentes.
La Sala determinó que el derecho a la educación no es absoluto y puede estar sujeto a regulaciones que no vulneren su núcleo esencial. En este caso, se concluyó que la aplicación del instructivo no constituía una violación directa del derecho a la educación, sino una posible limitación infralegal. Por lo tanto, la pretensión de amparo fue desestimada, confirmando la decisión del tribunal inferior.
Finalmente, se enfatiza que el amparo constitucional debe ser reservado para violaciones de derechos fundamentales y no para cuestiones de legalidad administrativa, lo que refuerza la decisión de la Sala de confirmar la sentencia apelada.
Extracto de la motiva
1. Como punto previo, la Sala ha de pronunciarse sobre las imputaciones que la parte apelante ha realizado al procedimiento que fue seguido en primera instancia para la decisión de la presente acción de amparo. En concreto, argumentó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incumplió las disposiciones del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque no ordenó al demandado la presentación del informe relativo a las pretendidas violaciones constitucionales, ya que se limitó en la oportunidad de la admisión de la demanda, a la fijación de la oportunidad para la audiencia oral y pública.
En este sentido, conviene recordar que, mediante sentencia del 1 de febrero de 2000 esta Sala Constitucional, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución de 1999, interpretó los artículos 27 y 49 de la misma en relación con el procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido, estableció que, “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada”. A tales requerimientos se ajustó plenamente la tramitación que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto juez de primera instancia, dio a la causa, por lo que no ha lugar a las imputaciones del apelante. Así se decide.
2. En el caso de autos, el demandante en amparo denunció la violación de su derecho a la educación, que establecen los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República, con fundamento en un argumento concreto, como lo es la indebida aplicación, por parte del Instituto Universitario de Tecnología de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, de un Instructivo Interno para la realización de las actividades de evaluación académica, porque éstas debían realizarse, en su criterio, de conformidad con el Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Estudiantil en los Institutos y Colegios Universitarios, que dictó el Ministro de Educación y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de 6 de mayo de 1999, Nº 5342 Extraordinario. La aplicación de aquella normativa, y no de ésta, resultó, además, perjudicial para la determinación de su justa evaluación académica, y de allí es, según alegó, de donde deriva la violación de su derecho a la educación.
Dispositiva
CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia que dictó, el 3 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la cual fue declarada SIN LUGAR la acción de amparo constitucional que ejerció el ciudadano HITER EDUARDO RUIZ HERRERA, con la asistencia de los abogados Pedro Felipe Galvis Alfaro y Nerio Rodríguez, contra el ciudadano Elías López Latorre, en su condición de Director General del Instituto Universitario de Tecnología de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la educaciónevaluación académicaInstituto UniversitarioCorte Primeraviolación de derechosreglamento de evaluación