Sentencia N° 253 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de agosto de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0253, Exp. 15-0958, 08/08/2019
Expediente15-0958
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaPenal
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-08-08
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional revisó de oficio la decisión del Juzgado Itinerante Décimo Séptimo que condenó a varios ciudadanos a cumplir penas por homicidio calificado y otros delitos. La Sala determinó que no había lugar para la revisión, ya que no se subsumía en los supuestos de procedencia establecidos. Se declaró inadmisible la actuación de ciertos ciudadanos que solicitaron la nulidad de la sentencia, por falta de legitimación. Finalmente, se ordenó remitir el expediente original al juzgado de origen.

Extracto de la motiva

La disposición antes citada establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar acorde con el principio de oportunidad que la inspira, un beneficio para el imputado o acusado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado o acusado, poniendo fin al proceso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 565 del 22 de abril de 2005). En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la (sic) mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal). Ahora bien, en el presente caso la jueza del Juzgado Itinerante Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que los acusados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, a solicitud de la defensa privada de los acusados, revisó la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público en su acusación y acogida por el juez de control y modificó la misma, al expresar lo siguiente: “El Ministerio Público estima que los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, JHON LUIS PETIT, R1GOBERTO JOSÉ SOCORRO MORÁN, D'ERIZAN ROMERO EUSQUIDES JESÚS y DELVIS JOSÉ CÁRDENAS PALENCIA, se encuentran inmersos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista en el articulo (sic) 37 ejusdem y LESIONES PERSONALES, de conformidad al articulo (sic) 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SABINO ROMERO IZARRA (occiso) y LUCÍA ROMERO. Estimando esta Juzgadora que, para el delito de [s]icariato y según los elementos de prueba promovidos por la representación Fiscal no existen elementos para calificar tal delito, en virtud de que no se evidencia el encargo que establece taxativamente la norma ni las órdenes de un grupo de delincuencia organizada, siendo insuficiente lo explanado en la narración de los hechos para estimar la adecuación de dicho tipo penal en la conducta desplegada por los sujetos aquí acusados, toda vez que no se establecen aquellos elementos probatorios que permitan determinar que ciertamente estos ciudadanos concertaron dar muerte a la víctima, por encargo de uno o de otros sujetos y que estos conformen parte de una organización delictiva.

Dispositiva

1.- INADMISIBLE por falta de legitimación la actuación de los ciudadanos Santiago Bohórquez y José Segundo Vílchez Romero. 2.- NO HA LUGAR la revisión de oficio de la decisión dictada el 15 de agosto de 2014. 3.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir al Juzgado Itinerante Décimo Séptimo el expediente original identificado con el alfanumérico 6E-2630-14.

Palabras clave

homicidiorevisión de oficiosentenciaConstitucional

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