Sentencia N° 253 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de febrero de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 253, Exp. 02-1577, 20/02/2003
Expediente02-1577
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-20
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una consulta sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo interpuesta por el abogado Aníbal José Centeno en defensa de Carlos Alberto Farías Zamora. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente por no corregir defectos en el libelo de amparo y no presentar documentos que acreditaran la cualidad de defensor del abogado. La Sala Constitucional confirmó la decisión de inadmisibilidad.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión sujeta a consulta fue dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un Tribunal jerárquicamente inferior. Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente consulta y tal efecto se observa, que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el abogado del accionante no corrigió unos defectos de libelo del amparo, referidos a que no se señaló en forma clara los hechos que dieron origen a la causa seguida contra el ciudadano CARLOS ALBERTO FARÍAS ZAMORA, ni la identificación detallada de los datos personales del agraviado, domicilio procesal y el número de la causa penal que se había iniciado en su contra. Asimismo, que no se cumplió con el deber de acompañar un documento eficaz y válido que demostrase la cualidad de defensor privado del abogado Aníbal José Centeno, ni la copia certificada de la decisión que se impugnaba.
Dispositiva
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 19 de junio de 2002, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Aníbal José Centeno, quien adujo tener el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO FARÍAS ZAMORA, por no haber corregido el libelo de amparo ni presentado documento que acreditase su cualidad de defensor. Así se decide.