Sentencia N° 253 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de febrero de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 253, Exp. 01-1227, 14/02/2002
Expediente01-1227
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-14
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de revisión interpuesto por la abogada Ligia Calles de Peraza, en representación de José Antonio Carreras Ortiz, contra una sentencia del Juzgado Superior que declaró inadmisible una acción de amparo. La Sala consideró que la decisión impugnada no incurrió en violaciones a los derechos constitucionales y que no se encontraban presentes las causales para la revisión establecidas por la doctrina vinculante de la Sala. En consecuencia, se declaró no ha lugar a la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso de revisión solicitado, y, por tal motivo, reiterando los criterios de la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) y como lo dispone el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, esta Sala es competente para conocer la revisión que es objeto de estos autos. Así se declara. Declarada la competencia, esta Sala pasa a revisar el caso sub examine, y al efecto hace las siguientes observaciones: En la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), se señaló que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe ser entendida como una nueva instancia o recurso, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, ya sean éstas las que se encuentran expresamente en el artículo constitucional o alguna otra en que se aparte de la interpretación constitucional de esta Sala. Por consiguiente, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental, ni constituye una deliberada violación de sus preceptos. Igualmente, en dicha sentencia se encuentra establecido el criterio de esta Sala conforme a la delimitación de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, y allí se realiza una enumeración taxativa de los supuestos en los cuales procede la revisión de estas sentencias.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por la abogada Ligia Calles de Peraza, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Carreras Ortiz, de la sentencia del 23 de febrero de 2001 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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