Sentencia N° 2523 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2523, Exp. 04-1043, 04/11/2004
Expediente04-1043
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-11-04
DecisiónIncompetente
Resumen
La ciudadana Lilian G. de Marcano interpuso una acción de amparo constitucional contra la CANTV, solicitando que se equiparara su pensión de jubilación al salario mínimo urbano, alegando violación del artículo 80 de la Constitución. La Sala Constitucional, tras analizar la competencia, determinó que no era competente para conocer de la acción, ya que la materia era laboral y debía ser tratada por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al tribunal correspondiente.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. Asimismo, en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala determinó la competencia para el conocimiento de amparo a la luz de los principios y preceptos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dispone que “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan (…) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 11 que: Artículo 11. Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana LILIAN G. DE MARCANO, mediante la asistencia del abogado Servando R. Marcano R., contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y, en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia en el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por ser éste el órgano jurisdiccional competente para conocer del referido amparo constitucional. En consecuencia, remítase de manera inmediata el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
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