Sentencia N° 2523 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2523, Exp. 02-1441, 15/10/2002
Expediente02-1441
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-15
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por Plácido de Jesús Graterol Cañizales, quien impugnaba la sentencia n° 91 de la Sala Electoral. La Sala determinó que la solicitud no se ajustaba a los fines de la potestad extraordinaria de revisión constitucional. En consecuencia, se declaró que no había lugar a la solicitud de revisión, manteniendo la decisión de la Sala Electoral que había declarado inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el solicitante.
Extracto de la motiva
El artículo 336 consagra en su numeral 10 la potestad de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de revisar en forma extraordinaria, excepcional y discrecional las sentencias definitivamente firmes dictadas por los demás Tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Máximo Tribunal, en procesos de amparo constitucional o en las que se hayan desaplicado disposiciones legales o normas jurídicas por control difuso de la constitucionalidad. Respecto de tal potestad revisora, la Sala, en sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, estableció que: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...” (subrayado de este fallo). Siguiendo el criterio establecido en el fallo parcialmente citado, la Sala se pronuncio nuevamente, al ampliar su doctrina sobre la potestad extraordinaria de revisión, en decisión n° 93/2001, del 6 de febrero, caso: Corpoturismo, en donde dejó sentado lo siguiente: “Para determinar el ámbito de la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, es necesario ante todo, interpretar lo establecido en el Texto Constitucional. En este sentido, el numeral 10 del artículo 336 antes citado, establece la potestad extraordinaria de esta Sala para revisar las sentencias de amparo definitivamente firmes, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el ciudadano Plácido De Jesús Graterol Cañizales, asistido por los abogados Braulio Adarmes Pérez, Noris Marleny Peña y Sixto Borrero Pineda, de la sentencia n° 91 dictada el 15 de mayo de 2002 por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, expediente n° AA70-E-2002-000045, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la misma Sala, que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano solicitante el 10 de abril de 2002 contra la Resolución n° 020207-102, emanada el 7 de febrero de 2002 del Consejo Nacional Electoral, y publicada en Gaceta Electoral n° 153 del 12 de marzo de 2002.