Sentencia N° 2520 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de septiembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2520, Exp. 02-2813, 12/09/2003
Expediente02-2813
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-09-12
DecisiónConfirmada
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por María Martina Pérez de Rangel. La acción fue considerada inadmisible debido a que la parte accionante no subsanó los defectos de forma requeridos en el plazo otorgado por el tribunal. La Sala determina su competencia para conocer de la consulta y concluye que la falta de corrección de la acción por parte de la demandante justifica la inadmisibilidad.
Extracto de la motiva
De las actas que conforman el presente expediente se observa que el escrito de acción de amparo resulta bastante confuso, en especial respecto de las decisiones accionadas, puesto que pareciese que lo pretendido es impugnar la medida de secuestro y no la ejecución de la misma, lo que impide determinar al Juez Constitucional los actos denunciados como lesivos y si en efecto se verifican o no las violaciones imputadas a dichos actos. En este orden de ideas, el Juzgado Superior que conoció en primera instancia de la acción de amparo al dictar el auto del 10 de octubre de 2002, actuó conforme a derecho al solicitar a la parte accionante que presentase en un plazo de 48 horas una aclaratoria que permitiera al Juez Constitucional formarse un criterio sobre la acción propuesta y pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, otorgando una nueva oportunidad procesal para que la accionante subsanara los defectos de forma de su acción. Dicho auto fue notificado a la parte accionante el 15 de octubre de 2002. Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece claramente la consecuencia jurídica aplicable para el caso de que, luego de solicitada la corrección de la acción, la parte accionante incumpliere su obligación de hacerlo, al disponer que: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Subrayado de la Sala). Así las cosas, es evidente que la falta de consignación por parte de la accionante de las aclaratorias que le fueron solicitadas por el Juzgado Superior, acarrean la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Motivo por el cual, el fallo consultado se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la decisión dictada el 22 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA MARTINA PEREZ DE RANGEL, actuando con el carácter de curadora especial de su nieta, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra las decisiones dictadas los días 5 de agosto y 23 de septiembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.