Sentencia N° 252 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0252, Exp. 18-0257, 11/04/2023
Expediente18-0257
PonenteDRA. MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-04-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por Jairo Lara Pacheco contra una sentencia de amparo constitucional. La Sala declaró competente para conocer el recurso y, tras analizar la admisibilidad, decidió que la acción de amparo era inadmisible por no haberse agotado las vías ordinarias. Finalmente, se confirmó la decisión del Juzgado Superior que había declarado inadmisible la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Entonces, en el asunto de especie precisa la Sala, ha sido ejercida acción de amparo constitucional por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, toda vez que dicho tribunal acordó su habilitación, por cuanto se encontraba de inventario, y admitió el 17 de enero de 1997 la demanda de nulidad absoluta interpuesta el 16 de enero de 1997, por los ciudadanos Ángel Plasencia Mendoza y Ángelo Cafarelli, procediendo con el carácter de representantes legales de la sociedad mercantil Construcciones Fecamin C.A, contra la transacción judicial celebrada del 1° de julio de 1996, por los ciudadanos Jairo Lara Pacheco y Henry Torres Olivares, actuando en representación de las sociedades mercantiles Construcciones Fecamin C.A y Montajes, Instalaciones y Mantenimientos C.A, por cuya transacción la primera de las mencionadas sociedades mercantiles convino en una demanda que había sido interpuesta por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida circunscripción judicial, por la mencionada sociedad mercantil Montajes, Instalaciones y Mantenimientos C.A, y dio en pago a la demandante un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, propiedad de Construcciones Fecamin C.A, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 09 de noviembre de 1993, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 15. Ahora bien, tal como lo observó y declaró el ad quem, el 17 de enero de 1997 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda de nulidad de la transacción judicial supra descrita, contra cuyo auto aquí se recurre, y la acción de amparo se intentó el 10 de marzo de 2017, por virtud de lo cual habiendo transcurrido con creces más de seis (6) meses desde la fecha de la resolución judicial accionada, con relación a la fecha del amparo interpuesto, resulta evidente que la pretensión de tutela constitucional debe declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.- Aunado a lo anterior, considera necesario esta Sala señalar que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez a proveer la admisión de la demanda; o la inadmisión sólo en los casos en que resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de ley. En este último caso, puede el actor ejercer el recurso de apelación, el cual se oirá libremente; en cambio, el auto de admisión de la demanda no tiene apelación pudiendo recurrir la parte demandada el ejercicio de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem. La disposición en comento, autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda en los supuestos supra indicados, sin embargo cuando la inadmisibilidad no resulte evidente, el legislador permite al demandado el ejercicio de la cuestión previa relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta; y en la eventualidad procesal de ser declarada sin lugar, podrá el demandado apelar en solo efecto de la sentencia que la decida, conforme a lo establecido en el artículo 357 del citado Código de Procedimiento Civil. Es pues así, el auto de admisión o inadmisión de la demandada una resolución judicial decisoria, recurrible por la parte demandada mediante el ejercicio de la citada cuestión previa, o mediante apelación libre de la parte demandante, respectivamente. Así entonces, la Sala debe advertir que, la acción de amparo constitucional, es un medio extraordinario para restablecer la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, no siendo admisible su ejercicio si existiera una vía o medio ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues la vía ordinaria es esencialmente de aplicación preferente para el restablecimiento de los derechos y garantías.

Dispositiva

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de amparo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 22 de enero de 2018, por el ciudadano Jairo Lara Pacheco, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.229, en su carácter de accionante en amparo actuando en su propio nombre, contra la sentencia de amparo constitucional proferida por el referido Juzgado Superior, el 22 de enero de 2018, la cual SE CONFIRMA. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional supra descrito, conforme a lo previsto en el artículo 6, ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparoderechosdebido procesoinadmisionjurisdicciónprocedimiento civil

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