TSJ/SC, Sent. N° 0252, Exp. 18-0822, 07/07/2022
Extracto de la motiva
Violación de la tutela judicial efectiva por el alcance del dispositivo de la accionada. Aludieron al vicio de incongruencia omisiva, determinado por esta Sala en decisión Nro. 1156 del 14 de agosto de 2014, en referencia al “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (…)”. (Resaltado y subrayado del texto). Refirieron que en atención a ello, la entonces Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo determinó, en el particular 6 de su dispositivo que: “6.- Se ORDENA al Juzgado a quo realizar las actuaciones conducentes para el restablecimiento de la situación previa a la tutela cautelar otorgada, incluyendo la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines del cumplimiento de la presente decisión; Asimismo se establece que mientras sea decidido el juicio principal mediante sentencia definitiva y firme, el inmueble identificado como Quinta ‘Alimar’ no podrá ser destinado a la prestación del servicio educativo, siendo su uso, únicamente residencial. De igual forma, se establece que en caso de que se haya iniciado algún tipo de actividad educacional en el inmueble antes descrito, se les ordena cesar en forma inmediata, y de haberse llegado al extremo de atender estudiantes, se ordena el traslado inmediato y de todo el material, tales como útiles, inmobiliario y cualquier bien destinado al servicio educacional, a cualquier otra sede de los planteles que han utilizado previamente para prestar el servicio educativo”. (Resaltado y subrayado del texto). Y que por su parte la Alcaldía de Baruta, en su escrito de oposición, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida por su representación judicial contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo, que anulara dicho fallo, y que declarara con lugar “la oposición formulada contra el amparo cautelar decretado a favor de la parte accionante, a través de la cual se suspendieron los efectos de la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 06/03/2018, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta y del acto administrativo contenido en el oficio N° 772 de fecha 26/10/2017, emanado de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de dicho Municipio”. (Resaltado del texto). Afirmaron que al contrastar el dispositivo del fallo con el petitum de la oposición a la medida, se evidencia que la representación de la Alcaldía de Baruta en forma alguna solicita “que el Preescolar llegue al extremo de retirar hasta el mobiliario y que se retire todo el material educativo, decisión que, incluso de haber sido solicitada, viola el derecho constitucional a la propiedad, pues cualquier administrado puede tener en su propiedad los bienes que desee, en tanto y en cuanto sean lícitos, sin que pueda un tribunal, llegar al extremo de prohibir que determinados bienes muebles puedan estar en un inmueble, máxime cuando no justifica su extrema medida”. Relataron que “el dispositivo del fallo excede lo solicitado por la Alcaldía de Baruta, pues la propia providencia administrativa cuya restitución se acordó, se limitó únicamente a revocar el oficio N° 811 de fecha 26 de julio de 1996, por lo que mal pudo la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, colocar a nuestra representada en una posición más gravosa, de aquella en la que se hallaba para el momento en que se dictó Providencia Administrativa en su contra”. (Resaltado del texto). Invocaron que la Corte, en su motivación señaló lo siguiente: “De igual manera, se desprende de la referida documental que el área total de la parcela en cuestión es de 632,12 m”. Y paso seguido, se detiene en una documental y analiza lo que sigue: "De igual modo, riela en el folio 373 de la primera pieza del expediente judicial, marcado con la letra ‘I’, copia simple del oficio 521 emanado de la Dirección de Urbanismo del entonces Ministerio de obras publicas hoy Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas, mediante el cual se establecen las pautas urbanísticas que rigen el entonces anteproyecto de la urbanización Santa María, del cual se desprende que el ‘Servicio Educacional-Esparcimiento Infantil Esparcimiento Infantil-. Se estiman correctos en ubicación y definidos en el piano aprobado se anexa, pero deberán satisfacer un área de mil ochenta (1.080) metros cuadrados mínimos para cada kindergarten o parque infantil para el servicio de una población de mil personas.” Indicaron que la entonces Corte de nuevo incurrió en incongruencia omisiva cuando alteró el contradictorio, decidiendo sobre argumentos de derecho que no fueron objeto de debate, omitiendo el alcance real del debate contencioso, toda vez que es en la audiencia oral, ante el Juzgado Contencioso Administrativo, que la Alcaldía de Baruta, por primera vez, se pronuncia sobre el metraje de la quinta, lo cual no alegó, ni en su escrito de contestación en la demanda, ni fue ello la motivación de la Alcaldía de Baruta, para ordenar la revocatoria del oficio N° 811 de fecha 26 de Julio de 1996, por medio del cual, se ratificó el uso complementario del inmueble. Argumentaron, que en virtud de ello, cabe preguntarse ¿en qué oportunidad procesal pudo su representada, defenderse de este hecho nuevo sobrevenido, es decir, el metraje de la quinta?. Asimismo, indicaron que este hecho representa un contrasentido en cuanto a la defensa de la Alcaldía de Baruta, pues esta ha sido inconsistente, tanto con su fundamentación para revocar el uso complementario (acto recurrido que motivó la demanda de nulidad con amparo cautelar), como con su propia argumentación, pues afirmaron en la contestación a la demanda, que la urbanización cuenta con uso exclusivamente residencial, sin embrago ahora se centran en un hecho nuevo, bajo el cual se admite el uso educativo, pero la Quinta en pugna en cuanto a su uso, si se admite ser empleada como plantel educativo, pero entonces se cuestiona el metraje, contrasentido este que se hace extensivo a la entonces Corte, quien además de ello, permite que este hecho extraño al contradictorio y a la motivación del acto impugnado, ingrese al juicio administrativo, lo que representa la violación del derecho a la defensa de nuestra representada quien no contó con oportunidad procesal alguna para defenderse de este nuevo hecho.