TSJ/SC, Sent. N° 0252, Exp. 18-0739, 11/06/2021
Expediente18-0739
PonenteRENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-06-11
DecisiónHA LUGAR
Extracto de la motiva
Para pronunciarse sobre de la solicitud de aclaratoria, presentada por la abogada Sulma Alvarado, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, es preciso traer a colación el criterio asentado por esta Sala mediante la decisión N° 178 del 2 de marzo de 2018, en la cual se estableció que dado que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala que no opera como una tercera instancia y no se encuentra sometida a lapsos preclusivos para su ejercicio, en ella puede llevarse a cabo la figura de la aclaratoria y/o ampliación, cuando así se amerite, bien sea a solicitud de parte o de oficio al margen de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por referirse dicha norma a procesos de otra naturaleza (contenciosa), que alude a “partes” inexistentes en una solicitud de carácter extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, como la revisión. De acuerdo a lo supra expuesto, el instituto de aclaratoria y/o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación o la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. (Véase sentencia de esta Sala N°2.025 del 23 de octubre de 2001). De acuerdo a lo precedentemente expuesto, en el caso concreto se tiene que la parte peticionaria manifiesta la existencia de un error material contenido en la sentencia N°121 del 16 de abril de 2021, que declaró: (i) que tiene COMPETENCIA para conocer la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Sulma Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, de las decisiones proferidas por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de diciembre de 2016, y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de julio de 2018; (ii) HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional; (iii) ANULA las sentencias objeto de revisión, así como las decisiones dictadas el 17 de junio de 2016, cuya aclaratoria se dictó el 21 de octubre del mismo año, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, la pronunciada el 18 de abril de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad del proceso judicial en éste último juicio; (iv) INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la demanda intentada ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A. (I.P.E.C.A.) contra Ronald Miguel Zaidman Allina; (v) REPONE el juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal intentado por la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A. (I.P.E.C.A.) contra Ronald Miguel Zaidman Allina llevado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al estado de nueva admisión de la demanda por el Tribunal que resulte competente luego del trámite de distribución respectivo; (vi) ORDENA la notificación de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como a los siguientes Juzgados Municipales: Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose asimismo la remisión de copia certificada del presente pronunciamiento a los prenombrados tribunales.