Sentencia N° 252 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 252, Exp. 14-1366, 12/03/2015
Expediente14-1366
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 12 de marzo de 2015, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de los ciudadanos Elvin José Cabeza Bastidas, Pedro Luis Arévalo y Johan Eduardo Romero, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la defensa, que cuestionaban la admisión de prueba anticipada y la validez de la acusación fiscal en un caso de extorsión, peculado de uso y asociación para delinquir.
La Sala Constitucional argumentó que la decisión de la Corte de Apelaciones se basó en un análisis adecuado de las circunstancias que justificaban la prueba anticipada, considerando el temor fundado de las víctimas y testigos de ser inducidos a no declarar. Se concluyó que no hubo violación de derechos fundamentales, ya que el tribunal de apelación actuó dentro de su competencia y respetó las garantías procesales.
Finalmente, la Sala Constitucional reafirmó la validez de la decisión de la Corte de Apelaciones, confirmando que la acción de amparo no cumplía con los requisitos legales para su admisión.
Extracto de la motiva
Que “(…) la figura de la prueba anticipada prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Proceso constituye en nuestro proceso penal una excepción a los principios de la oralidad e inmediación propios del sistema acusatorio, por cuanto las pruebas se evacuan en el juicio oral bajo la dirección del juez de juicio y sujetas al control de las partes. La prueba anticipada de naturaleza semejante a los retardos prejudiciales tiene lugar por vía excepcional en un momento anterior al juicio oral, dada la imposibilidad real y efectiva, debidamente acreditada por el solicitante, que existe de su práctica en juicio, siendo en consecuencia sus características la irreproducibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación probatoria se solicita. La anticipación probatoria, dada su naturaleza, se fundamenta en razones de necesidad y urgencia para asegurar sus resultados ante la imposibilidad o seria dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral, en razón de lo cual, la oportunidad para su solicitud en virtud de que debe hacerse al Juez de Control indica que corresponde a la fase preparatoria o de investigación del proceso, sin que ello sea óbice para que no pueda solicitarse ya concluida la investigación, en plena fase intermedia o en la fase de juicio antes del inicio del debate, siempre y cuando el obstáculo o impedimento difícil de superar se presente en dichas etapas, toda vez que en su esencia, reiteramos, es propia de la investigación. En el presente caso, y así lo expusimos, tanto en la oportunidad en la cual formalizamos nuestra oposición como en el recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud que formulamos en cuanto a dejar sin efecto la realización de la prueba anticipada fijada para recibir las declaraciones de los ciudadanos Roger Jesús Núñez Rodríguez, Daniela Andreina González de Núñez, David Enrique González y Carmen Virginia Vásquez Lobo, las razones en las cuales el Ministerio Público fundamentó la anticipación probatoria en cuestión, no se subsumen en el supuesto referido a algún obstáculo difícil de superar que hiciesen presumir que dichos testimonios no podrían recibirse en el juicio”.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto, por los Profesionales del Derecho BECERRA MARQUEZ JOSÉ DAVID y RISSO ZAMBRANO MIGUEL LEONARDO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos, ARÉVALO VIVAS PEDRO LUIS, ROMERO RONDÓN JOHAN EDUARDO y ELVIN JOSÉ CABEZA BASTIDAS. SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones dictadas en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), mediante la cual el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES Declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada, en la cual peticiono se dejara sin efecto la realización de la prueba anticipada fijada por el Tribunal A-quo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual el antes prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas: Declaró SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa privada, así como las excepciones opuestas y admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por considerar que llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ARÉVALO VIVAS PEDRO LUIS, CABEZAS BASTIDAS ELVIN JOSÉ Y ROMERO JOHAN EDUARDO, por encontrarse los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y declara sin lugar el escrito de oposición a la admisión de una prueba anticipada y en consecuencia admitió dicha prueba. TERCERO: Se apercibe a los Profesionales del Derecho BECERRA MÁRQUEZ JOSÉ DAVID y RISSO ZAMBRANO MIGUEL LEONARDO, para que en lo sucesivo se abstengan de realizar señalamientos irrespetuosos en contra del Poder Judicial, sus decisiones y, sus miembros, ya que lo contrario pudieran dar cabida a la imposición de sanciones pecuniarias y disciplinarias, contenidas en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
Palabras clave
prueba anticipadaderechos constitucionalesproceso penalextorsiónpeculadoasociación para delinquirCorte de ApelacionesCódigo Orgánico Procesal Penal