Sentencia N° 252 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de marzo de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 252, Exp. 11-0162, 10/03/2011
Expediente11-0162
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2011-03-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de nulidad interpuesta por ciudadanos miembros de la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo, contra varios artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, argumentando que estos vulneran principios democráticos y derechos de participación. La Sala declaró su competencia y legitimidad para conocer el caso, y tras analizar los fundamentos, decidió que las disposiciones impugnadas contravienen la Constitución, afectando el derecho al sufragio y la autonomía municipal. Finalmente, se ordenó la acumulación de la causa con otro expediente relacionado.

Extracto de la motiva

Que “[t]odo lo anterior permite concluir, que el artículo impugnado constituye un obstáculo para la participación directa y democrática del pueblo, que finalmente, vulnera el carácter democrático del Estado venezolano, así como el derecho a la no discriminación y los principios de progresividad e irrenunciabilidad de las libertades ciudadanas”. Que “[c]on fundamento en los razonamientos expuestos, solicitamos que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. Que “[e]n segundo lugar, la pretensión anulatoria recae sobre el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dispone lo siguiente: Artículo 36. Para ser miembro de la junta parroquial comunal, se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de quince años de edad, tener residencia en la parroquia estar avalado por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas de su respectivo consejo comunal. Los extranjeros y extranjeras residentes en la parroquia deberán cumplir con las condiciones establecidas en la Constitución de la República”. Que “[l]a citada disposición le reconoce a menores de edad (15 años) el derecho al sufragio pasivo, es decir, en condición de elegible, desconociendo que salvo la posibilidad de los extranjeros a votar en las elecciones parroquiales, municipales y estadales (artículo 64 de la Constitución nacional) los derechos políticos y entre ellos, el sufragio activo y pasivo sólo corresponden a los ciudadanos venezolanos mayores de edad, ello como una exigencia del principio de racionalidad democrática”. Que “[e]n efecto, la mayoría de edad para el goce de los derechos ciudadanos y con ellos, de los derechos políticos, constituye una garantía de interdicción del sufragio volitivo o carismático que se encuentra determinado por elementos como la simpatía, la fe en un individuo, la amistad, etc., lo cual, distorsiona el objetivo del sufragio, esto es, elegir (y que sean elegidos) a las personas que de acuerdo a nuestra ideología política y expectativas de funcionamiento del Estado, tengan mayor capacidad para cumplir con las funciones para las cuales se postularon”.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad presentada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra los artículos 35, 36, 110, 111 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial número 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS MUÑOS CASTAÑEDA, KYRA GABRIELA TORTELLO BONSANTO, MARTÍN EDGARDO RECINOS y JOSÉ RAFAEL NORIA SANOJA, asistidos por las abogadas Laura Aguerrevere Fersaca y Rosa Francia Flamerich de Cristofini, SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad ejercida contra los artículos 35, 36, 110, 111 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial número 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010. TERCERO: ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscala General de la República, a la Defensora del Pueblo y a la Procuradora General de la República, a tal fin, remítase a los aludidos funcionarios copia certificada del escrito contentivo de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión. Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a la parte demandante. CUARTO: ORDENA emplazar a los interesados por medio de cartel. QUINTO: NIEGA la medida cautelar solicitada en la presente demanda. SEXTO: ORDENA acumular la presente causa, signada con el N° 11- 0162, al expediente N° 11-0120.

Palabras clave

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