Sentencia N° 2517 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2517, Exp. 05-0110, 05/08/2005
Expediente05-0110
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2005-08-05
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 556, dictada el 22 de abril de 2005, en la que se declaró con lugar la apelación interpuesta por Carolina Teresa Bitchachi Debora. La solicitud de aclaratoria fue presentada por su abogado, quien argumentó la necesidad de aclarar si debían ser valoradas las pruebas promovidas en primera instancia por la empresa Administradora RT, C.A. La Sala determinó que la solicitud era improcedente, ya que la aclaratoria no puede modificar el dispositivo del fallo original.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo Nº 556 dictado por esta Sala el 22 de abril de 2005. Al respecto, observa: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”. Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.

Dispositiva

Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado José M. Moronta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.309, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA TERESA BITCHACHI DEBORA, titular de la cédula de identidad N° 5.218.100, de la sentencia Nº 556 del 22 de abril de 2005, dictada por esta Sala, que declaró con lugar la apelación ejercida por la quejosa y, en consecuencia, revocó el fallo dictado el 6 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el amparo interpuesto, anuló el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de agosto de 2004 y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se reabra el lapso probatorio en el séptimo (7°) día de despacho, quedándole en consecuencia a la parte hoy quejosa tres (3) días de despacho para promover las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo deberá publicar la decisión en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la reanudación de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

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