Sentencia N° 2517 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de noviembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2517, Exp. 04-0887, 02/11/2004
Expediente04-0887
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-11-02
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de varios ciudadanos contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción por considerarla ininteligible, argumentando que no se precisaban los hechos constitutivos del agravio. La Sala Constitucional, sin embargo, discrepó de esta afirmación, señalando que los accionantes habían indicado el retardo en el juicio oral como objeto de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
En atención a la jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada. Expuestos los motivos por los cuales la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró inadmisible, por ininteligible, la acción de amparo incoada, la Sala para decidir observa: La sentencia consultada se fundamentó en que del escrito libelar, no podían determinarse cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Sin embargo, es claro para esta Sala que los accionantes señalaron como objeto de la acción de amparo constitucional, el retardo incurrido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito, en la celebración del juicio oral y público contra los actores, pues se había decretado en la causa penal en referencia, el procedimiento abreviado; motivo por el cual la Sala discrepa de lo afirmado por la mencionada Corte en el fallo, objeto de consulta. No obstante, bajo los argumentos esgrimidos con anterioridad, los accionantes solicitaron mediante la interposición de la acción de amparo, la sustitución de la medida privativa de libertad, por una cautelar menos gravosa. Al efecto, la Sala reiteradamente ha advertido que mediante el amparo, no es admisible la impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque se convertiría en mecanismo de solución de los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar o modificar los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes; máxime cuando éste, conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra la medida judicial preventiva de libertad medios de impugnación, como lo son el recurso de apelación y el de revisión establecidos en los artículos 447 y 264 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes tuvieron a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, los cuales no ejercieron oportunamente, pues el citado artículo 264, señala que la revisión puede solicitarse las veces que el imputado lo considere pertinente, y en todo caso, el juez penal está obligado a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar impuesta cada tres meses, la cual la sustituirá cuando lo estime prudente.
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada, el 30 de enero de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible por ininteligible, la acción de amparo interpuesta por los abogados José Rossi, Ángel Hernández y José Antonio Uzcátegui, defensores de los ciudadanos JOSÉ DANIEL TINOCO BLANCO, LUIS ERASMO CANDA ARILLAGA Y EDGAR ALEXANDER SALCEDO NOGUERA, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en consecuencia, declara INADMISIBLE la citada acción de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda en los términos expuestos resuelta la consulta ordenada.
Palabras clave
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