Sentencia N° 2514 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2514, Exp. 00-1871, 15/10/2002
Expediente00-1871
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-15
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma parcialmente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que había declarado con lugar la demanda de amparo constitucional presentada por el Municipio Valencia. La decisión se basa en la violación de los derechos a la defensa y al debido procedimiento, al ordenar la ejecución de una sentencia que no estaba firme. Se destaca que el Municipio tenía derecho a apelar la decisión que se cuestionaba, lo que justifica la admisión del amparo.
Extracto de la motiva
La Sala, para la decisión, observa: 1. Como se refirió con anterioridad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como punto previo, se pronunció sobre la participación de Promotora Villagrieta C.A., como tercero coadyuvante, en el procedimiento de amparo. Observa esta Sala, tal como se recogió en el capítulo precedente, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no dispuso en su articulado la regulación de la institución de los terceros que, en cualquiera de sus categorías, pudiesen intervenir en el proceso. Por ello, de conformidad con lo que estableció el artículo 48 eiusdem, hay que acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil para la determinación de la procedencia o no de la intervención de los terceros en los juicios de amparo. En este sentido, se aprecia que el artículo 370, cardinal 3, del Código de Procedimiento Civil, es la norma adjetiva que regula la figura de los terceros coadyuvantes. El texto de dicha norma es el siguiente: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (omissis) 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual es sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”. Nótese que la norma que se citó exige como condición, para la intervención del tercero, la circunstancia de que éste tenga un interés jurídico actual en el sostenimiento de las razones de alguna de las partes. En el caso bajo estudio, el a quo consideró que este extremo se había cumplido por tres razones, a saber: porque Promotora Villagrieta C.A. fue parte en el proceso donde surgieron la decisiones judiciales contra las cuales el Municipio Valencia ejerció el presente amparo constitucional; porque era la persona jurídica que emprendería el proyecto de construcción de las viviendas cuya ejecución se pretendía paralizar; y porque era la titular del derecho de propiedad del inmueble donde se llevaría a cabo ese proyecto.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que, el 14 de septiembre de 1999, dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que el MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo intentó contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a causa de las decisiones que este tribunal dictó el 13 y el 18 de agosto de 1999.
Palabras clave
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